SAP Barcelona 198/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2005:3670
Número de Recurso320/2004
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSDª. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUSD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 320/2004

ORDINARIO NÚM. 253/2003

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA MARIA GARCIA ESQUIUS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento Ordinario, número 253/2003 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, a instancias de DOÑA Bárbara y DON Luis Enrique, contra DOÑA Isabel; los cuales penden ante esta superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2003, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal, quien se adhiere al recurso de Doña Isabel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por Doña Maria Luisa Tamburini en nombre y representación de Don Luis Enrique Y Doña Bárbara contra Doña Isabel con los siguientes pronunciamientos: a) La abuela paterna Doña Bárbara, tendrá derecho a relacionarse con los menores Milagros y Felix desde las 10 hasta las 21 horas de todos los días del mes de agosto en el caso de que la madre también esté en la población de Cazalla de la Sierra. En el caso de que no esté, los menores estarán todo el día en compañía de la abuela. Los menores serán trasladados desde Santa Coloma de Cervello hasta Cazalla de la Sierra y retornados a Santa Coloma al terminar el mes por su madre en el caso de que así lo desee, en caso contrario deberán ser los familiares paternos de los menores los que organicen y abonen los desplazamientos acompañando a los menores y recogiéndolos y retornándolos a su domicilio de Santa Coloma los días 1 de agosto y 31 del mismo mes. Don Luis Enrique puede ver a los menores el segundo domingo de cada mes desde las 16 horas hasta las 21.00, y ello sin perjuicio de que la madre permita que estén más tiempo en compañía del Sr. Luis Enrique. A tal efecto recogerá a los menores y los retornará a su domicilio a las horas indicadas. Se imponen las costas del presente procedimiento a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la demandada, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, madre de los menores, solicitando se revoque en parte la resolución recurrida, en el sentido de que el derecho de relacionarse la abuela paterna con los menores lo sea la mitad de los periodos vacacionales laborales en que se encuentre en Cazalla de la Sierra, y no todo el mes de agosto que recoge la sentencia, alegando que es necesario que también ella, la madre, y los familiares maternos que viven en Cazalla de la Sierra puedan estar con ellos en una parte de las vacaciones laborales de la apelante. En esta alzada presenta escrito en que se aperciba a la familia paterna de que se abstenga de someter a los menores a cualquier examen médico, sin el conocimiento ni consentimiento de la madre, con apercibimiento de que en caso contrario se suspenderá el régimen de visitas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la madre, considerando excesivo privar a la madre de tener en su compañía a sus hijos durante todo el periodo vacacional de la misma.

La parte actora, la abuela paterna y el tío paterno de los menores, se alzan frente la sentencia de instancia solicitando sea estimada íntegramente la demanda deducida, alegando contradicciones en la sentencia, en lo que se refiere a los gastos de desplazamiento, en la atribución del mes de agosto solicitando sea el mes de julio, insistiendo en las cuestiones económicas y de información, se modifique las visitas del tío al sábado y se amplíe desde las 10 horas, y se revoque la condena en costas a los mismos de la instancia.

SEGUNDO

En antecedentes del presente caso, debemos señalar que Don Marcelino, natural de Cazalla de la Sierra (Sevilla), y Doña Isabel, nacida en Barcelona, contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1993, matrimonio inscrito en el Registro Civil de Santa Coloma de Cervelló; fruto de dicho matrimonio nacen: Milagros, en Barcelona el 18 de marzo de 1996, y Felix, en Cazalla de la Sierra el día 11 de julio de 1999. En fecha 14 de enero de 2001 fallece el padre de los menores, Don Marcelino, en Cazalla de la Sierra, último domicilio del matrimonio. Tras el fallecimiento de su esposo, Doña Isabel se traslada con los menores al domicilio de sus padres en Santa Coloma de Cervelló.

TERCERO

En relación al recurso de apelación de la madre, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, consideramos debe estimarse en atención a las siguientes consideraciones.

La sentencia recurrida establece que la abuela paterna Doña Bárbara, tendrá derecho a relacionarse con los menores Milagros y Felix desde las 10 hasta las 21 horas de todos los días del mes de agosto en el caso de que la madre también esté en la población de Cazalla de la Sierra, y en el caso de que no esté, los menores estarán todo el día en compañía de la abuela.

Entendemos ciertamente, como se alega por la madre y el Ministerio Fiscal, que privar a la madre de sus hijos todo el mes de agosto resulta excesivo, e igualmente como se alega por la madre, ello conlleva también la imposibilidad de relación con la familia extensa materna que vive en Cazalla de la Sierra, debe tenerse en cuenta igualmente la corta edad de los niños, y la perdida reciente de su padre, por lo que no resulta prudente en interés de los menores limitar o privar (según fuere o no a Cazalla de la Sierra) de todo el mes de agosto a la madre en la necesaria relación con sus hijos.

En la buena voluntad de la madre, aún cuando la sentencia recurrida lo limite al mes de agosto, en el recurso de apelación se alega que la disposición de la relación de los menores con la abuela paterna no se limite al mes de agosto sino que dicha relación también podría producirse en todas las ocasiones que la madre acudiere a Cazalla de la Sierra en sus vacaciones laborales, tanto en Semana Santa, en Navidad y en verano, solicitando por ello en el suplico del recurso que se establezca que "Dado que la madre tiene una vivienda en Cazalla de la Sierra y acude a dicha población en sus vacaciones laborales, se establezca que la abuela paterna pueda relacionarse con sus nietos, desde las diez horas hasta las veintiuna horas, la mitad de los días del periodo vacacional en que la señora Isabel se encuentre en dicha población, eligiendo la madre el indicado periodo con obligación de preavisar anticipadamente de las fechas del...

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