SAP Segovia 235/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APSG:2003:392
Número de Recurso68/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA N º 235 / 2003

C I V I L

ROLLO APELACION

Número 68 de 2003

JUICIO VERBAL

Número 414 de 2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

de SEGOVIA N º 1

En la ciudad de SEGOVIA, a dieciocho dde noviembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Andrés Palomo del Arco, Presidente, don Luis Brualla Santos Funcia y doña María José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con domicilio social en Madrid, C/. Fernando VI, nº 4; contra "AYUSO LOPEZ, S.A." , con domicilio en Segovia, Pº de Ezequiel González, nº 24 ; sobre reclamación de cantidad , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como parte apelante , representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera , y defendida por el Letrado Sr. Martinez García , y como apelado, la demandada y Dª Raquel , en nombre y representación de la entidad demandada, bajo la dirección de el Letrado Sr. Martinez Martinez ; y en la que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Luis Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha catorce de noviembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva establece : FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra AYUSO LOPEZ S.A., absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicharesolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado este rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo de dicho por la Sala, y de llevado a cabo quedaron las actuaciones conclusas para resolver

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante, la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), pretende la revocación de la sentencia dictada en la instancia en estas actuaciones por la que se desestimaba la demanda rectora de la litis, y que en su lugar se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde el progreso de las pretensiones contenidas en la misma a su tenor y ello, por entender la precitada parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error de derecho en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 1.255 y 1275 del Código Civil, por inaplicación del art. 1,6 del mismo texto legal, y por que subsidiariamente solo procedería una nulidad parcial del contrato existente entre las partes a la vista de la prueba practicada.

  2. La resolución del supuesto litigioso viene necesariamente referida a la fundamental sentencia recaída en esta materia, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha 10 de mayo de 2003 en la que viene a establecer que si bien la Sala de lo Civil de dicho Tribunal tiene declarado (SS. 19/jul/93, 11/mar/96) que no cabía hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, no ha de aparcarse por completo la nota de privatividad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente de 12 de abril de 1996 y, con ello sí procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3.1 del Código Civil, pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada.

    Señala dicha resolución que el cambio de criterio jurisprudencial que haya de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3º de la Constitución), lo que se dice a efectos de lo decidido por esta Sala de Casación Civil en...

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