SAP Lugo 3/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2007:781
Número de Recurso9/2006
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

SENTENCIA N° 3

ILMOS/A SRES/A

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

En LUGO, a catorce de Mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.° 9/2006, dimanante del, Sumario n° 2/2006, instruido por el Juzgado de Instrucción n° Uno de Mondoñedo y seguido contra los acusados Carmen con pasaporte rumano n° NUM000, nacida el día 20-02-1977, hija de Flora y Viorica, en prisión por esta causa desde el 17-2-2006, hasta la fecha; representada por la Procuradora Sra. Villaverde Quiroga y defendida por el Letrado Sr. Latorre Rodríguez; y Juan Carlos, con D.N.I. NUM001, nacido en Ribadeo (Lugo), el día 26-02-1.944, hijo de Jesús y de Remedios, domiciliado en Foz. C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003. Foz (Lugo), en situación de libertad, representado por el procurador Sr. Martín Castañeda y defendido por la letrada Srª María Teresa Fernández. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del Art. 318 bis y del Código Penal, son autores los procesados Carmen alias " Flaca " y Juan Carlos (art. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los procesados la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas si las hubiere. En el acto del juicio oral las conclusiones provisionales se elevan a definitivas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Carmen, en sus conclusiones provisionales manifiesta disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, inciertos los hechos del correlativo respecto al primero, conforme con el segundo, los hechos narrados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, Carmen no es autora del delito señalado en el extremo anterior, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin autoría no procede imposición de pena, en consecuencia debe dictarse la libre absolución de nuestra representada, con declaración de costas de oficio. En el acto del juicio oral las conclusiones provisionales se elevan a definitivas.

TERCERO

La defensa del acusado Juan Carlos, en sus conclusiones provisionales en total disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, su defendido Don Juan Carlos no intervino en ninguna de los hechos de los que se le acusa, los hechos narrados no son constitutivos de delito que se le imputa, no existiendo delito, no cabe pronunciamiento alguno respecto de su autoría, no existiendo delito no cabe tampoco hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no cabe hablar de otra sentencia que la libre absolución con todos los pronunciamientos a favor. En el acto del juicio oral las conclusiones provisionales se elevan a definitivas.

PRIMERO

La aquí procesa Carmen, alias " Flaca " y de apellido de soltera Lautaru, mayor de edad, nacida el 20 de febrero de 1977, de nacionalidad rumana entre el año 2005 y principios de 2006 con la colaboración de otras personas participó en la captación, traslado, entrada y permanencia en España de diversas jóvenes rumanas que se encontraban en su país en condiciones de notable pobreza y necesidad.

SEGUNDO

A las jóvenes, que sabían que venían a ejercer la prostitución, se les abonaba el viaje y se les acompañaba a España, entrando normalmente con un visado de turista con validez temporal, para posteriormente permanecer en nuestro país de forma ilegal.

Los traslados se efectuaban normalmente en autobús desde Rumania, siendo recogidas habitualmente por un taxista de Ribadeo en la Estación de Autobuses de "Méndez Alvaro" en Madrid, desde donde eran trasladadas o bien directamente al Club "Carus" de Ribadeo, o bien previamente a otros Clubs de alterne, en localidades como Motril, Lepe u otras.

TERCERO

El acuerdo entre las jóvenes y los miembros del grupo que gestionaba su venida a España consistía en asumir una deuda cuya cantidad de media era unos 1.500 euros por persona, que iban abonando las mujeres con el dinero que ganaban en el ejercicio de la prostitución.

CUARTO

En ocasiones fue la propia Carmen la que acudió a Madrid a recoger a las chicas, y en otras el viaje se efectuaba en compañía de otros miembros del grupo.

Normalmente a las chicas se les retenía el pasaporte, si bien podían entrar y salir del establecimiento, en el que disponían además de varios teléfonos fijos.

QUINTO

Los miembros del grupo ejercían control de las chicas apoyado en la retención del pasaporte, el abono de la deuda y la situación desventajosa en que se encontraban.

SEXTO

El dueño del local Carus es Juan Carlos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuya actuación consistía en ofrecer las instalaciones del Club en el que las chicas alternaban con los clientes, y podían mantener relaciones sexuales con los mismos en las habitaciones, todo ello a cambio de una cantidad de dinero.

El propietario no desconocía la ilegalidad inicial o sobrevenida de la estancia en España de las mujeres aunque desconocía la situación de explotación en la que se encontraban las mismas y el control que se podía ejercer sobre ellas, pues la propia Carmen ejercía también la prostitución en el local.

Juan Carlos colaboró en la investigación de los Cuerpos de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 Bis 1º, 2º y 3º y un delito del artículo 318 Bis 1º y 2º.

En relación con este delito y como señala la STS (2ª) de 13 de noviembre de 2.006 (Ponente Excelentísimo Sr. Don Julián Sánchez Melgar) se ha producido un abundante cuerpo de doctrina legal. Entre otras la STS 52/2006, de 19 de enero que señala que el precepto penal concernido fue introducido -en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, dada su fecha de acaecimiento -por la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, integrando todo el Título XV Bis, bajo el rótulo: "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros" creado por dicha reforma (última redacción, la operada por LO 11/2003, de 29 de septiembre).

Es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y SS. De la Ley especial).

En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo...

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