SAP Baleares 619/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2003:2220
Número de Recurso419/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 619

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Palma de Mallorca, bajo el número 221/2002 , Rollo de Sala nº 419/2003, entre partes, de una como actor- apelado D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado Sr. Martí Ferrer, de otra, como demandado-apelante D. Federico , representado por el Procurador Sr. Cerdó Frías y defendido por el Letrado Sr. Perera, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de D. Víctor contra D. Federico : =1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la conducta desarrollada por D. Federico , consistente en la entrega, sin autorización, de un vídeo propiedad del actor a unos medios de comunicación para su divulgación, constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de D. Víctor , vulnerando asimismo sus obligaciones deontológicas para con su cliente el Sr. Víctor e incurriendo en negligencia e impericia en sus labores profesionales. =2º) Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a resarcir económicamenteal actor por los daños y perjuicios causados en la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS / 91.747,09 euros (15.265.431 pesetas), con los intereses legales correspondientes.=3º) Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, resuelve estimar la demanda interpuesta por D. Víctor contra D. Federico , por considerar que la actuación del demandado consistente en entregar a "Antena 3 TV" y al periódico "Ultima Hora", la cinta de video, propiedad del demandante, en la que se grabaron los hechos acaecidos en el local regentado por el actor el día 11 de diciembre de 2000, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del Sr. Víctor , así como un incumplimiento del contrato que como abogado le unía con su cliente, el hoy demandante; como consecuencia de ello, la sentencia, que hoy constituye el objeto de la presente alzada, resuelve otorgar al demandante una indemnización de 91.747,09 €, comprensiva de las siguientes partidas:

- 12.000 € en concepto de indemnización correspondiente a la vulneración del derecho a la propia imagen.

- 19.645,88 € en concepto de lucro cesante.

- 60.101,21 € en concepto de indemnización por las lesiones psicológicas y secuelas padecidas por el demandante a consecuencia de los hechos.

Se alza contra dicha resolución la parte demandada, que solicita de este Tribunal su revocación, dictando otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad. Esgrime la parte apelante en fundamento de su pretensión revocatoria los siguientes motivos: a) muestra su conformidad, con matizaciones, a los hechos declarados probados en el antecedente "noveno", a excepción del hecho 9º, proponiendo "las apostillas" que reseña en su escrito de recurso; b) en relación al hecho 9º, relativo a los problemas psicológicos que actualmente padece el demandante, propone en su lugar que el "Sr. Víctor tiene una personalidad nerviosa y obsesiva desde siempre"; c) error en los "razonamientos jurídicos" contenidos en la sentencia apelada, en relación a los siguientes extremos: 1º) entender que el cierre del local de ocio "Bar Tututango", ocurrido el día 30 de diciembre de 2000 y la disolución de la C.B. que lo venía explotando, con traslado de domicilio del Sr. Víctor a Almería estuvieron relacionados causalmente con el incidente de la madrugada del 11 de diciembre, pues no existe prueba alguna sobre tal circunstancia; 2º) entender que el letrado Sr. Federico "ha incurrido en incumplimiento contractual en el servicio del demandante", habiendo impedido con su actuación la consecución de un acuerdo extrajudicial y quebrantando su deber de guardar secreto profesional; 3º) apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del Sr. Víctor por el hecho de que el letrado Federico entregara a "Antena 3TV" y a "ULTIMA HORA" la cinta que contenía la grabación del incidente. A juicio de la parte apelante existía la autorización y consentimiento del Sr. Víctor para que el letrado utilizase la cinta según su entender y criterio, por lo que existió un consentimiento tácito, resultando, además, que la imagen del demandante en el video emitido se hallaba distorsionada y era meramente accesoria de la información, lo que excluye la intromisión; se añade que el lugar se hallaba abierto al público y los jugadores del Osasuna ejercen una profesión de notoriedad o proyección pública; 4º) las indemnizaciones acordadas no son conformes a derecho ya que, no existió intromisión ilegítima, no existió incumplimiento y, en caso de que existiera, no procede la suma de

3.268.800.-ptas. por daño emergente y daño moral ni por lesiones psicológicas y secuelas, al faltar la necesaria relación de causalidad.

La parte demandante se opone al recurso formulado de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como se recuerda en la sentencia apelada, la imagen es la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible, y, como el honor y la intimidad, constituye un derecho fundamental (art.

18.1 de la Constitución Española) que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicarsu propia imagen pudiendo, en consecuencia, evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cual sea la finalidad de esta difusión. Como nos enseña la STS de 3 de octubre de 1996 con cita de las del mismo Tribunal de 11 de abril de 1987, 29 de marzo y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, la imagen se define "como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla a efectos de protección civil por LO 5 mayo de 1982, la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, que es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 419/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho a la propia imagen nº 221/2002 del Juzgado de Primera Instancia número ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR