SAP Barcelona 273/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:13931
Número de Recurso154/2003
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 154/2003-2ª

JUICIO ORDINARIO nº. 78/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº. 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

Dª. ANA SUAREZ BLAVIA

En Barcelona a seis de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 78/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de LLAZA S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y asistida del Letrado D. Víctor Guix Castellví, contra PROTECCIÓN SOLAR S.A., representada por el Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest y asistida del Letrado D. Ignacio Mª. Barroso Sánchez-Lafuente, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 28 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de LLAZA S.A., contra PROTECCIÓN SOLAR S.A., declaro que el conjunto de soporte para lona de toldos denominado COFREBOX, que fabrica, ofrece, comercializa, vende y explota la demandada, presenta características que vienen esencialmente comprendidas dentro del objeto de la Patente Europea ES 2.099.406 propiedad de la demandante, y que, por tanto, la fabricación, ofrecimiento, comercialización, venta y explotación de dicho producto por parte de la demandada, suponen una violación de los derechos de exclusiva de la demandante, como titular de dicha patente. En consecuencia:

  1. - Condeno a PROTECCIÓN SOLAR S.A. a abstenerse en lo sucesivo de fabricar, ofrecer, comercializar, vender y explotar el conjunto de soporte para lona COFREBOX, y a retirar del mercado, a su costa, dicho producto.

  2. - Condeno a PROTECCIÓN SOLAR S.A. a abstenerse en lo sucesivo, y a retirar todo tipo de publicidad o promoción, de la naturaleza que sea, del producto COFREBOX.

  3. - Condeno a PROTECCIÓN SOLAR S.A. a publicar a su costa la presente sentencia, en un periódico de difusión nacional, y en la revista especializada del sector "toldo", una vez firme esta sentencia. 4º.- Absuelvo a PROTECCIÓN SOLAR S.A. del resto de los pedimentos contra ella instados en la demanda.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue preparado y formalizado conforme a la LEC vigente, presentando la actora escrito de oposición y así mismo de impugnación de la Sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista, que tuvo lugar el pasado 10 de marzo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A las acciones por violación de su derecho de patente europea, validada en España como patente ES 2.099.406, con prioridad española de 16 de octubre de 1992 (correspondiente al modelo de utilidad nº. 9203209), traducción de la patente europea EP 0593389 (número de publicación de la solicitud, siendo la fecha de publicación de la traducción el 16 de mayo de 1997), titulada "conjunto de soporte para lona de toldo, de inclinación regulable" y titularidad de la actora, LLAZA S.A., opuso la demandada, PROTECCIÓN SOLAR S.A. (cuya realización denunciada como infractora se identifica en el mercado con la denominación Cofrebox), la excepción de nulidad por falta de novedad, que la Sentencia, apelada por esta última, rechazó por apreciar dicho requisitio de patentabilidad a partir del informe emitido, de conformidad con lo prevenido por el artículo 128 de la Ley de Patentes, por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), que respaldaba el dictamen pericial aportado por la actora (del Ingeniero Sr. Baltasar ) y contradecía las conclusiones del dictamen aportado por la demandada (del Ingeniero Sr. Rafael ).

La desestimación de la excepción de nulidad determinó el éxito de la acción de violación toda vez que la defensa se limitaba a denunciar la ausencia de aquel requisito de patentabilidad. La estimación de la demanda, no obstante, fue parcial, ya que tan sólo fueron acogidas las acciones de cesación y de publicación de la sentencia, no así la de atribución en propiedad de los productos infractores y la condena indemnizatoria pretendida, pronunciamientos estos últimos que motivan la impugnación de la actora.

SEGUNDO

I) Aportó con su contestación la parte demandada un dictamen pericial (f. 258 y ss.), del Ingeniero Don. Rafael, que tras analizar la reivindicación primera, única independiente, de la patente invocada, concluía que, tras las renuncias del solicitante en el procedimiento de concesión, la citada reivindicación se limitaba a "un conjunto de un perfil (16) que se fija a una pared y un estribo (14a) definido en una aleta de la pieza intermedia, estando el conjunto adaptado para el soporte en suspensión con posibilidad de desplazamiento lateral, del toldo a la pared en cuestión", esto es, "un simple soporte de suspensión en la pared en conjunción con un estribo", lo cual pertenecía al estado de la técnica anterior a la patente, siendo el antecedente más claro la patente ES 2.045.720 (titulada "cubierta de protección para un toldo de brazos articulados"), que es la validación en España de la patente europea EP 439.702, con prioridad alemana de 29 de enero de 1990, de la firma alemana Warema (en adelante "patente de Warema").

Dictaminaba así mismo que la patente estaba también anticipada por el modelo de utilidad nº. 290.301, solicitado el 13 de noviembre de 1985, de la firma Mitjavila, respecto del cual -afirmaba- la patente de la actora debe ser considerada dependiente.

II) Parecer contrario sobre la afirmada anticipación que representan esos documentos, expresaba el perito Don. Baltasar en su dictamen ampliatorio (f. 408 y ss.), en el cual reiteraba que el antecedente Mitjavila (ya considerado en su primer dictamen) no privaba de novedad a la patente cuestionada por carecer de aspectos esenciales del conjunto reivindicado por ésta, concluyendo que se trata de dos toldos diferentes en cuanto a su concepción general y prestaciones de protección de las partes componentes del toldo (expresaba las diferencias al f. 410).

Respecto de la patente de Warema negaba el perito que constituyera anticipación del conjunto reivindicado por la patente de la actora, la cual, concluía, responde a una concepción, estructura general y operativa radicalmente distinta.

III) Esa conclusión fue refrendada por el experto examinador de la OEPM (f. 457 y ss.), que analizó, a tales efectos, los documentos señalados por la demandada como anticipatorios y en particular la patente de Warema, dictaminando "sin lugar a dudas que dicho documento no afecta a la novedad de la reivindicación primera o principal de la patente en litigio", como tampoco lo hacía el modelo de utilidad 290.301 de Mitjavila.

TERCERO

El recurso de la demandada reprocha a la Sentencia que haya otorgado al informe de la OEPM valor dirimente, critica el mismo por su falta de rigor y advierte, en definitiva, del error en que incurre el criterio judicial.

Más concretamente argumenta que

  1. el objeto de la protección viene determinado por el contenido de las reivindicaciones ( art. 60.1 LP), y por lo tanto el alcance de la exclusiva recae sólo en la parte caracterizante de las reivindicaciones;

  2. de este modo debe considerarse la reivindicación primera, única independiente, pero no las características expresadas en su preámbulo, que en este caso son de dominio público, pues las anticipa la patente alemana DE-A-23 59 132, mencionada en la descripción de la patente;

  3. por ello -prosigue- la única protección que define la reivindicación primera es la indicada por el perito Don. Rafael, es decir, un simple soporte de suspensión en la pared en conjunción con un estribo;

  4. de las manifestaciones del perito de la actora, Don. Baltasar, en el acto del juicio resulta que los elementos esenciales de la reivindicación estaban anticipados por la patente de Warema, en particular el...

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