AAP Madrid 637/2004, 24 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9315
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución637/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 225/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/01

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. TERESA CHACON ALONSO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 637/04

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. TERESA CHACON ALONSO, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la Procurador Dña. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación procesal de Víctor, y por los Procuradores D. Gonzalo Reyes Martín Palacin y Dña. Angela Martín de Cruz, en nombre y representación de Eloy, Pilar y Silvio, contra la sentencia dictada con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, en procedimiento abreviado 74/01 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid. Intervinieron como parte apelada, el Ministerio Fiscal, la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Víctor, los Procuradores D. Gonzalo Reyes Martín Palacin y Angela Martín de Cruz, en nombre de Eloy, Pilar y Silvio y el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 74/01 por el Juzgado de lo Penal nº 26de los de Madrid. En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable de un hecho CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO artículo 379 del Código Penal, en concurso con tres delitos de LESIONES artículo 152.1º, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 18 FINES DE SEMANA DE ARRESTO y privación del permiso de conducir vehículo de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS y costas ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eloy en la cantidad de 7.426 Euros por las lesiones y secuelas más el 10% de esta cantidad como factor de corrección.

A Pilar en 5.284 Euros más el 10% de factor de corrección por las lesiones y secuelas.

A Silvio a la cantidad de 2.886 Euros más el 10% de factor de corrección por las lesiones y secuelas sufridas y 1.555,53 por los daños ocasionados en el vehículo.

Declarando Responsabilidad Civil Directa al Consorcio de Compensación de Seguros con la franquicia que legalmente corresponda y Responsabilidad Civil Subsidiaria en el acusado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación procesal de Víctor y por los Procuradores Dña. Angela Martín de Cruz y D. Gonzalo Reyes Martín Palacin, en nombre y presentación procesal de Eloy, Pilar y Silvio.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen como tales y dan por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida, suprimiendo el siguiente período:

[a] <<... y="" fueron="" satisfechos="" por="" el="" seguro="" .="">.="">> ;

[b] y sustituyendo <<... tambi="" satisfecho="" por="" la="" compa="" de="" seguros="" .="">.="">>. por << ... satisfecho por la compañía de seguros con que el titular tenía concertado un seguro a todo riesgo. ..>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama-do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. Reconstrucción del hecho enjuiciado y determinación de la relación de imputación objetiva del (debatido) descuido del conductor a su estado de intoxicación etílica aguda.

    La Defensa del condenado argumenta que no se probó que el giro pretendido por los dos vehículos que se encontraban detenidos estaba permitido, olvidando que, incluso si no le estuviera, el conductor hoy apelante, de encontrarse en condiciones psicofísicas adecuadas para conducir con seguridad, se hubiera percatado de su detención, al comprobar que se aproximaba progresivamente al segundo de ellos, acortando distancias, ante lo que cualquier conductor prudente hubiera aminorado la marcha y aun se hubiera detenido, para evitar una predecible colisión.

    Es poco verosímil que los dos vehículos se hubieran detenido brusca y simultáneamente sin haberse alcanzado uno al otro.

    Teniendo en cuenta el importe de la reparación de los dos vehículos siniestrados (que superaba sus respectivos valores venales) y el detalle de sus desperfectos, incluso una persona no experta podría inferir -con arreglo a las enseñanzas de la experiencia común- que la velocidad del vehículo...

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