SAP Ciudad Real 107/1999, 31 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso403/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/1999
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA N U M.107/99

Ilmos. Sres.

Presidenta:

DѪ CARMEN CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

Dña ROSA VILLEGAS MOZOS

Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Ciudad Real, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de menor Cuantía núm. 293/1.997 en el Juzgado de 1ª Instancia num 3 de Ciudad Real por los demandados Dº. Benjamín , representados por el Procurador Dº. Fernando Martínez Valencia y asistidos del Letrado Dº. Federico Castejón Sánchez y la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), representada por el Procurador de los Tribunales Dº. Santos Herreros Fernández y asistida de la Letrada Dª. Georgina Cupido Galiana, siendo parte apelada la demandante Dª. Amanda , representada por la Procuradora Dª. Carmen Frías Gómez y asistida del Letrado Dº Pedro A. Yergas Regis. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado Dº. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de la Instancia núm 3 de Ciudad Real se dicta sentencia, el pasado día 10 de julio de 1.998 , cuya parte dispositiva dice:" Que debo estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª CARMEN FRÍAS GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Amanda , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D° Benjamín , a LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISION ESPAÑOLA a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL PESETAS (8.412.000 pesetas) de principal, con el interés legal señalado en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándoles asimismo al abono de las costas procesales causadas".Segundo= Contra la referida sentencia ambas partes demandadas formularon recursos de apelación; después de efectuadas la correspondiente instrucción a las partes personadas, se celebró la vista prevista en la Ley el 11 de marzo de 1.999 .

Tercero

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia accede a la pretensión de la actora, consistente en reclamar al codemandado y Letrado en activo Dª. Benjamín una cantidad en concepto de daños derivados de su actuación negligente como profesional de la abogacía en la obtención por la vía de la jurisdicción laboral de una invalidez permanente absoluta para aquella, dado que consiguió con carácter definitivo una base reguladora de 100.335 ptas, cuando, de haber sido correcta dicha intervención profesional, debió ascender a 117.525 ptas. Dicha cantidad reclamada( 8.412.000 ptas) se obtiene de multiplicar la parte de la pensión que cada mes debería percibir la actora, y que no puede a causa de esa actuación, por los meses que le quedan hasta su posible fallecimiento a los 83 años. Igualmente, la citada pretensión se extendía, y así ha sido reconocida por la sentencia de primera instancia, a la aseguradora del Letrado, Previsión Española, y al Sindicato U.G.T., ya que éste último pertenece a su asesoría jurídica y atendió a la actora en cuanto afiliada al mencionado sindicato; siendo ambas entidades condenadas solidariamente junto con el codemandado persona física a abonar a la actora la cantidad por ella reclamada.

Segundo

La representación procesal del Sr. Benjamín y de previsión Española ataca en esta alzada esa sentencia contraria a su intereses. Reitera, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que a su entender debería haber sido llamado al procedimiento el Letrado que intervino en el recurso de casación que fue denegado por no haber sido presentado en plazo, ya que esa actuación fue decisiva para que adquiriera firmeza la sentencia que perjudicaba a la actora. Igualmente opone que en el referido proceso judicial intervino otro Letrado, que fue quien realizó todos los trámites previos, de tal forma que el Letrado demandado únicamente se limitó a presentar la demanda, que ya era imposible de subsanar. Del mismos modo alega que la actuación de la actora en su relación con dicho Letrado fue la de aceptar en todo momento la intervención profesional de éste, aportándole desde el principio la debida documentación, que le llegó siempre a través del inicial Letrado que le asistió, limitándose el demandado a aportarla con la demanda y comparecer al acto del juicio oral como sustituto de su colega. Cuando se obtuvo la primera sentencia de Juzgado de lo Social, la actora nada dijo al respecto, e incluso contrató al demandado para que le asistiera en otro proceso diferente, demostrando que estaba de acuerdo con su actuación; posteriormente, y seguramente avisada en tal sentido, le mostró sus disconformidad con la base reguladora obtenida. Por tanto, los, propios actos de la actora demuestran, a criterio de la apelante, su conformidad con la actuación profesional del Letrado demandado. También dicha parte muestra su disconformidad con la valoración del daño efectuado por la sentencia recurrida, puesto que se limita a acceder a la pretensión de la actora, que fija la edad media de una mujer en 83 años, sin acreditar tal extremo por ningún medio, cuando lo cierto es que una señora con la enfermedad que padece la actora tiene una vida media entre 55 y 60 años. Aparte de que lo más congruente y equitativo es que se fijara una indemnización de 17.525 ptas mensuales hasta el fallecimiento de la actora, porque en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor de sus causahabientes si se muriera antes de los 83 años. Además, entiende que se ha de descontar de la indemnización el periodo de 15-IX-92 a 31-07- 95, en que estuvo percibiendo las 17.525-ptas, según se deduce de los documentos 5 y 7 de la demanda. Asimismo, señala dicha recurrente que no puede haber una solidaridad entre la U.G.T. y Previsión Española, por lo que en caso de condena, la responsabilidad seria al 50% cada parte, ya que la solidaridad entre el Sr Benjamín y Previsión Española surge de un contrato de seguro y la de U.G.T. y el indicado...

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