SAP Barcelona, 27 de Febrero de 2003

PonenteRAMON IGNACIO MACIA GOMEZ
ECLIES:APB:2003:1849
Número de Recurso384/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA NÚMERO

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D. RAMON MACIA GOMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. ANGELS GOMIS MASQUE

D. JOAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de febrero del año dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de desahucio número 525/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona a instancia de D. Benito y D. Serafin contra D. Claudio , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte inicialmente demandada, contra la sentencia dictada en esos mismos autos de fecha doce de diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva estima la demanda de desahucio.

Segundo

Contra la mencionada sentencia la representación de D. Claudio interpuso recurso de apelación mediante escrito motivado del cual se dio el correspondiente traslado a la contraparte, siendo el recurso impugnado y elevándose seguidamente las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Se señaló para la votación y fallo y el día veinticuatro de febrero del año en curso, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON MACIA GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El asunto del que deriva el presente recurso se viene a ceñir al hecho de que los actores, que han adquirido legalmente una vivienda tipo estudio, en la que habitaba uno de los hermanos de uno de los actores se encuentran que al menos una parte de la misma, una habitación, se halla ocupada por el demandado D. Claudio , que convivió con aquel hasta su muerte, cuidándolo en la última fase de Su vida. Por ello, al parecer la madre del fallecido y de uno de los actores le permite que continúe en la ocupación de la vivienda durante "unos meses", hasta que encuentre nuevo domicilio. Transcurren nueve años sin que el demandado pague renta alguna y continúe en el uso de la vivienda y se insta la presente acción por precario. Al parecer el demandado ha satisfecho alguno de los gastos generados por el uso de esa vivienda el tercer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida recoge estos hechos con el siguiente tenor literal: "...resulta probado, pues así lo han reconocido los demandantes enjuicio, que Don Claudio ocupa la vivienda de litis ya que convivía en un piso de la calle Aragón con Don Victor Manuel , piso que debió dejar al fallecer este, ya que el arrendatario del mismo era Don Victor Manuel , pasando a ocupar la vivienda de la calle CALLE000 con el consentimiento de Don Jose Miguel y Don Serafin , y de la madre de estos Doña Lucía , hermanos y madre de Don Victor Manuel , en atención a los cuidados que el demandado había dispensado al mismo durante su enfermedad y hasta su fallecimiento. El copropietario del piso, Don Benito , reconoce que dejó al demandado vivir en el mismo de modo temporal. Por parte demandada se aporta un documento privado supuestamente suscrito por Doña Lucía el 1-1-94, a la sazón copropietaria por herencia de su hijo del piso de la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona, en la que autoriza a Don Claudio a residir en él hasta el momento, en que lo considere oportuno...".

Segundo

Él desahucio por precario, institución que en nuestro ordenamiento se encuentra regulada, de forma incidental por el artículo 1565-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ha sido desarrollado por la jurisprudencia, es un proceso de carácter sumario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión por su titular, o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título que ha devenido ineficaz. El procedimiento se regula en el Titulo XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil "del juicio de desahucio" (artículos 1561 a 1608), pudiendo los interesados comparecer por si mismos, salvo cuando se refieran a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas, en cuyo caso la comparecencia en juicio será por medio de Procurador (artículo 4.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Junto con esta normativa legal la jurisprudencia mantiene el criterio, para que prospere la acción de desahucio por precario, con base en los artículo 1564 y 1565.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

  1. que es ineludible que el actor acredite que tiene la posesión real del inmueble a titulo de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo,

  2. que el demandado lo ocupe o disfrute sin titulo y sin pagar renta alguna, por ser los hechos fundamentales de la demanda. Este punto, que suele ser el que plantea mayores controversias, ante todo cuando el demandado opone la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que, conforme a las reglas del onus probandi del artículo 1214 del Código Civil, la carga de la prueba de dicho contrato pesa sobre el demandado, por tratarse de un hecho impeditivo a la pretensión del actor. Sin embargo, es criterio comúnmente aceptado y consolidado por la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales aquel que atenúa el rigor de...

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