SAP Madrid, 16 de Diciembre de 2000

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2000:17463
Número de Recurso756/2000
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de DESAHUCIO número 27/1999 sobre falta de pago de la renta, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de los de Colmenar Viejo, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 756/2000, seguido entre partes, de una como apelante, D. Agustín y D. Felipe , y de otra como apelada, D. Miguel .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 27/1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Pujol Capilla, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha diez de mayo de mmil novecientos noventa y nueve, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Agustín y D. Felipe contra D. Miguel , declaro no haber lugar al desahucio, pudiendo acudir las partes al juicio declarativo correspondiente, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, D. Felipe y D. Agustín , que fue admitido en ambos efectos, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta previa presentación de los escritos de alegación en el Juzgado de Primera Instancia, conforme a la nueva redacción que ha dado la Ley 10/92 a los arts.733 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día dieciseis de diciembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpusieron los demandantes demanda de juicio verbal de desahucio por falta del pago de la renta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ., en virtud del contrato celebrado en agosto de 1977. Los meses que reclaman los arrendadores son de octubre de 1998 hasta febrero de 1999, momento en el que presentaron la demanda. Reclamado como renta y cantidades asimiladas 17.031.-ptas al mes. Advirtiendo la posibilidad de enervar la acción de desahucio puesto que nohabía existido ninguna enervación anterior.

A esta reclamación se opuso el arrendatario alegando que la cantidad reclamada no era pacífica, ya que desde septiembre de 1998 el arrendador pretende una subida de 4.620.-ptas por gastos de comunidad, sobre los que no está de acuerdo. Que la renta correcta desde enero de 1998 era de 11.081-ptas de renta, más 1.619.-ptas de la parte proporcional del IBI y gastos de escalera. Ha venido consignando la cantidad total de 12.700.-ptas al mes en estos conceptos, puesto que el arrendador rehusaba su cobro devolviendo los giros que se le hacían por esta cantidad, estando al momento de presentar la demanda al corriente del pago de estas cantidades no discutidas, habiendo consignado así mismo las diferencias en fecha 13 de marzo de 1999. Por lo que no existe falta de pago sino de cobro.

Ante esta situación el juzgador a quo entendió que si bien entendía que no existía falta de pago sino de cobro, los desacuerdos en el incremento de los gastos de comunidad excedían el juicio de desahucio, puesto que no estaban en presencia de un impago de renta, por lo que excede del ámbito del desahucio por falta de pago. Entiende que no se han producido los trámites establecidos en el art. 101.2 de la LAU de 1964, ni se ha dado la fehaciencia en la notificación en el aumento que exige la Transitoria Segunda de la Ley 29/94, habiendo por otra parte manifestado el arrendatario su disconformidad con el incremento en la...

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