SAP Pontevedra 212/2003, 30 de Mayo de 2003
ECLI | ES:APPO:2003:2036 |
Número de Recurso | 2018/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 212/2003 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 2018/2003
Asunto: VERBAL 2018/03
Jdo procedencia: PRIMERA INSTANCIA N° 1 CAMBADOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 212
En PONTEVEDRA, a treinta de mayo de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 1/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo 2018/2003, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carlos Manuel , y como apelado- demandante: D. Juan Ramón , y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados, con fecha 6 de noviembre 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador Miguel Angel BOTANA CASTRO, en nombre y representación de Juan Ramón , condeno al demandado Carlos Manuel , a dejar libre el piso NUM000 situado en el n° NUM001 de la RUA000 de O Grove, a disposición del actor en el plazo de ocho días, a partir de la fecha en que esta sentencia sea firme, bajo apercibimiento de lanzamiento; con imposición al demandado de las costas del presente juicio."
Contra dicha sentencia, por Carlos Manuel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de mayo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
El desahucio por precario debe quedar reservado a los supuestos en que la posesión del bien no tiene otra razón que la mera posesión tolerada, sin título, de modo que no exista duda alguna sobre el título del actor, o que no medie entre éste y el demandado relación alguna que pueda enturbiar la nitidez de presupuestos que sirven de fundamento a la pretensión de desahucio, de suerte que este procedimiento no sirva nunca de medio expeditivo para recuperar la posesión liquidando situaciones jurídicas que requieran y merezcan otro cauce de examen y decisión.
En este sentido es de advertir que en esta clase de juicios no pueden dilucidarse cuestiones que versen nada más que sobre la simple situación de precario como tal; pero deberá desviarse el conflicto hacia los juicios plenarios cuando la simplicidad propia del enjuiciamiento del precario se vea enturbiada o distorsionada, bien por las deficiencias del título de demandante, bien porque el demandado plantea o emergen en el curso del proceso cuestiones que desbordan aquella simplicidad y comprometen en verdad.
En esta línea sostiene la STS de 14-4-1992 que es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos (SS. 18- 12-1953 y 17-3-1969)".
Por su parte el TC ha recordado en sentencia 163/1996 de 28 de octubre que "el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones, incluso familiares...
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