SAP Granada 292/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2003:840
Número de Recurso924/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 292

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a uno de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 924/02- los autos de JUICIO VERBAL número 72/02 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Romeo y Dª Edurne contra Dª Cecilia , D. Cornelio , D. Carlos Jesús y Dª Claudia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesto por Romeo y Edurne contra Cecilia , Cornelio y Carlos Jesús y Claudia debo decretar y decreto el desahucio de éstos del inmueble sito en Granada C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM000 NUM001 , apercibiendo de lanzamiento a los mismos si no lo desalojan en el plazo de un mes, con condena a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretendida nulidad, debemos resaltar que a la nulidad de los actos judiciales se refieren se refieren los arts. 238 y sig de la LOPJ., disponiéndose en el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia o se realicen bajo violencia o intimidación, los llevados a cabo prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el art. 240 que dichas nulidades deben de hacerse valer mediante los recursos establecidos en las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su n° 2. Luego el n° 3 despues de descartar con carácter general el incidente de nulidad, lo posibilita solo para los supuestos de defectos de forma que hubiesen causado indefensión, o incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hubiese sido posible denunciarlos antes de que recayese la resolución que hubiese puesto fin al proceso y que estas no fuesen susceptible de recurso. Dicho incidente solo podrá interponerse en el plazo de 20 días, desde la notificación de la antes citada resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto.

En relación a todo ello debe tenerse en cuenta, como ha resaltado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-11- 97 publicada en el BOE de 12-12-97, que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano, sin que tengan cabida en...

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