SAP Baleares 174/2002, 27 de Marzo de 2002
Ponente | SANTIAGO OLIVER BARCELO |
ECLI | ES:APIB:2002:839 |
Número de Recurso | 103/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 174/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
SENTENCIA N° 174
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.
MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Ilmos. Sres. Magistrados
MATEO RAMON HOMAR
SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de marzo de dos mil dos.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los
presentes autos, Juicio de Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de
Ibiza, bajo el Número 126/01, Rollo de Sala Número 103/02, entre partes, de una como demandante
apelante Dª Marí Jose , defendida por el Letrado Sr. VICENTE CARDONA
SERAPIO; y de otra como demandada apelada Dª Mariana , defendida por
el Letrado Sr. JUAN Mª. ORMAZÁBAL GARCÍA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Por el Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ibiza en fecha 4 de septiembre de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que en el Juicio Verbal promovido por la representación procesal de DOÑA Marí Jose contra DOÑA Mariana , ante el pago de las rentas adeudadas, debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada y, en consecuencia, debo tener y tengo por rehabilitado el contrato celebrado entre la madre de la actora y la demandada sobre la vivienda sita en el número NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 de esta localidad. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 25 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante insiste, como primer motivo del recurso, en que habiéndose practicado un requerimiento fehaciente de pago, a 2-noviembre-2000, es decir con más de cuatro meses de antelación hasta la fecha de interposición de la demanda, que tuvo lugar el 8-mayo-2001, la demandada no podría enervar la acción de desahucio, en virtud de lo prevenido en los artículos 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.563 de la derogada Ley Adjetiva; motivo que debe anudarse al segundo, intitulado como error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, y con el tercero contra la conclusión sobre que "el requerimiento no pueda ser tenido en cuenta a los efectos de la imposibilidad de enervar la acción", y en cuanto que la demandada debió consignar las cantidades que creyere adeudar y no esperar a la incoacción de la demanda.
La parte demandada se opone a las pretensiones de adverso en idénticos términos que al contestar la demanda, y a que según contrato sólo viene obligada a abonar los incrementos en los tipos impositivos... que graven a la propiedad.
Indiscutido el contrato de arrendamiento de fecha 1-octubre-92, la cosa arrendada, la renta inicial ni la...
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