SAP Castellón 188/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2000:657
Número de Recurso301/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 188

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de abril de dos mil.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarreal , en autos de juicio de desahucio núm. 73 de 1999 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, corno APELANTE, el demandado, Don Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado Don Luis Benedito González y como parte APELADA, la demandante, Doña Concepción , representada por la Procuradora Doña Lía Peña Gea y defendida por el Letrado Don Pablo Martínez Valle y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pera Gea, en nombre y representación de Dª Concepción , frente a la herencia yacente y los legítimos herederos de D. Hugo , declarando haber lugar al desahucio de la finca denominada lonja-almacén sita era la CALLE000 nº NUM000 . haciendo manzana con las CALLE001 , DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad de Burriana, apercibiéndoles de lanzamiento para el caso de no desalojo voluntario así como al abono de las costas procesales para los demandados. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes la representación procesal de D. Rodrigo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado a la parte adversa, quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado 17 de abril de 2000, a las 10'30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Impugna D. Rodrigo , a través del cauce procesal del recurso de apelación, la sentencia resolutoria del litigio contra él dirigido, en su condición de arrendatario de la finca situada en la CALLE000 n° NUM000 de Burriana, por Dª Concepción , como copropietaria y arrendadora del inmueble, en ejercicio de la acción resolutoria de la relación arrendaticia por impago de la renta. Siendo estimatoria de la demanda la sentencia dictada en la instancia, al no haber reconocido eficacia enervatoria de la acción a la consignación de rentas efectuada por el apelante antes de la celebración del juicio, solicita el recurrente de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva resolución en virtud de la cual se rechacen las pretensiones contenidas en la demanda y se declare enervada la acción de desahucio con base a las argumentaciones siguientes: 1° Nulidad de actuaciones procesales por infracción del art. 1.563.3° de la LEC. 2° Subsidiariamente, vulneración del art. 1.563.1° de la LEC en materia de enervación de la acción de desahucio en los supuestos de consignación de rentas. 3° Falta de legitimación activa de la actora con infracción de los arts. 392 y 398 del Cc . 4° Falta de motivación de la sentencia. 5° Error en la valoración de la prueba relativo a los requerimientos notariales de 18 de mayo de 1998 y 30 de septiembre de 1998. 6° Infracción del art. 1.214 del Cc en materia de carga de la prueba. 7° Mora accipiendi en el cumplimiento de la obligación de pago de la renta. 8° Nulidad de actuaciones derivada de la inobservancia del trámite de continuación de juicio previsto en el art. 1.580 de la LEC .

La actora apelada en el trámite conferido al efecto impugnó todos y cada uno de los motivos del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones sometidas a estudio de la Sala procede determinar si existió en el procedimiento seguido en la instancia vicio determinante de la nulidad de actuaciones procesales ocasionado por la infracción del apartado 3° del art. 1.563 de la LEC . Dispone este precepto que "En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio". Al folio 36 de autos obra la providencia de admisión a trámite de la demanda y convocatoria de los litigantes a juicio, sin que la misma efectúe mención alguna a la facultad de enervación de la parte demandada, y en el folio 35 figura copia de la cédula de citación con el mismo contenido. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la lectura del mencionado precepto en relación con el apartado 2° del mismo pone de relieve que la "enervación no tendrá lugar - cuando el arrendador- hubiere requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiere pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación".

En la demanda hacía constar la parte actora, tanto en los hechos como en el Otrosí primero, las circunstancias relativas a la enervación y la inviabilidad de la misma, acompañando el requerimiento notarial realizado el 30 de septiembre de 1998 y la contestación que al mismo dio el Sr. Rodrigo -fs. 11 a 18 y 28-. Es claro que observó el actor la obligación que le imponía el párrafo 3° del art. 1.563 de la LEC., y el Juzgado cumplió asimismo el mandato contenido en tal precepto, pues no procediendo la enervación por aplicación de lo establecido en el párrafo 2°, ninguna prevención al demandado había que efectuar sobre la obligación de pago o consignación de las rentas debidas. No hay por ello infracción de la norma citada, y mucho menos indefensión pues con independencia de que la providencia y cédula de citación a juicio nada indicasen en materia de consignación, la parte demandada antes de la celebración de juicio procedio a consignar en la cuenta del Juzgado de instancia las sumas debidas por lo que no deriva de la mencionada providencia perjuicio alguno efectivo para el recurrente, pues no resultó privado de la oportunidad de consignar. Por otra parte, debe indicarse que en el actual sistema procesal de nulidad de actuaciones establecido en los arts. 238 y siguientes de la LOPJ . la nulidad a instancia de parte ha de hacerse valermediante la interposición de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las...

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