SAP Cádiz, 30 de Enero de 2001
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2001:303 |
Número de Recurso | 237/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Don Juan Carlos Campo Moreno
Don Antonio Marin Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 ROTA
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO N° 69/2000
ROLLO DE SALA N° 237/2000
En Cádiz a 30 de enero de 2001.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal de Desahucio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Dolores , representada por el Pdor. Sr. Gómez Armario, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Villanueva Pisorno.
Como apelada ha comparecido Sara , representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, con la asistencia de la Letrado Sra. Muñoz Colera.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marin Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Rota por la representación procesal de la Sra. Sara contra la sentencia dictada el día 15/septiembre/2000 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal de Desahucio n° 69/2000, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia. Tras practicarse prueba en esta instancia, se ha. celebradoen el día de hoy la vista correspondiente a la que han comparecido ambas partes informando cada una de ellas lo conveniente en defensa de sus intereses.
Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso ha de ser rechazado. Dando aquí por reproducidas cuantas razones expuso con extenso y certero criterio el Sr. Juez de 1ª Instancia, ha resultado que aquellas en absoluto han sido desvirtuadas por las desplegadas en éste recurso, en tanto que la representación de la parte apelante en una parte considerable de su alegato se ha limitado a reproducir los argumentos ya deducidos en la instancia. A su vez, la prueba traída al Rollo en esta alzada tampoco se ha revelado útil para fundamentar aquellas pretensiones impugnatorias.
En relación a esto último, lo decidido en los autos n° 220/94 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Rota escasamente puede influir en el resultado de la litis. Se trataba de una demanda deducida por otra hermana de las litigantes, Rocío , contra la hoy apelante en reclamación de determinada suma adeudada por causa de la gestión efectuada por Dolores en relación de otro inmueble rústico vendido -aparentemente en régimen de titularidad fiduciaria- por el difunto Sr. Alejandro a Rocío . En esos autos, la Sección 5ª de esta Audiencia resolvió en sentencia de 25 de enero de 1996 que la prueba allí practicada sugería la existencia de un negocio fiduciario. Pero ello era así en razón de las peculiares circunstancias concurrentes en el caso entonces enjuiciado. No es preciso recordar que los pronunciamientos de aquella resolución en nada afectan técnicamente a los de autos, al tratarse de objetos litigiosos diferentes, causas diversas y personas distintas, entre los que no existe, por tanto la conexión característica de la cosa juzgada material. Ningún efecto prejudicial tendrá por tanto la tan citada resolución.
Con todo, la continuidad indudable que se percibe, tampoco permite extraer ni tan siquiera criterios de interpretación seguros. Con la representación de la parte apelada conviene hacer notar que las diferencias entre los litigios son sensibles. Y así la menor edad de Rocío cuando adquiere por compraventa el inmueble de su padre, quien, además, actúa en su representación, frente a la...
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