SAP Barcelona 712/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2004:14814
Número de Recurso424/2004
Número de Resolución712/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 712/04

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 119/02, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar , a instancia de Doña Magdalena y Doña Edurne , representadas por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes, contra Don Ignacio , Doña Ángela y Don Luis Angel , representados por el Procurador Don Juan Bautista Bohigues Cloquell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia y Auto de aclaración dictados en los mismos el día 21 de enero y 2 de marzo de 2004 , respectivamente, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, interpuesta por el Procurador Sr. Oliva Vega en nombre y representación de Dª Edurne y Dª Magdalena , contra D. Ignacio , Dª Ángela y D. Luis Angel debo declarar y declaro el desahucio por precario de los demandados, condenándolos a abandonar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Iscle de Vallalta con apercibimiento de que de no hacerlo serán lanzados en los plazos legalmente establecidos.

Todo ello con imposición de costas solidariamente a las demandadas."

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: "Que en aclaración de la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2004 debe entenderse que en el antecedente de hecho primero y en el fallo cuando se hace constar que la finca litigiosa radica en Sant Iscle de Vallalta debe decir SantCebrià de Vallalta."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez de la primera instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda e impone las costas a la parte demandada, al entender que la prueba practicada no ha acreditado que se fijase un plazo concreto en la cesión de la vivienda litigiosa que en su día realizaron los actores, ni puede considerarse tampoco que tal cesión fuera para un uso cierto y limitado, por lo que se trata de una situación asimilable al precario, sin que concurra la prescripción opuesta.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada y, en primer lugar, señala la diferencia entre el precario y el comodato, alegando que la manifestación efectuada tanto por las actoras como por el testigo Sr. Pablo , en el sentido de que consintieron la ocupación de la vivienda por los demandados para el uso por los mismos como vivienda familiar, supone que está perfectamente determinado el uso a que se destinó la finca, y que los demandados ostentan justo título para la ocupación de la finca, que es el comodato, citando diversas sentencias en apoyo de su tesis y de la inadecuación de la acción ejercitada. En segundo lugar, reitera la excepción de prescripción, indicando que a partir de la fecha que se señala en la demanda como la de la supuesta ocupación no consentida, a finales del año 2.000, aún cuando según los testigos Sr. Ángela y Sra. Guadalupe , la ocupación se produjo en marzo de 2000, y, remitiéndose en febrero de 2002 el único requerimiento efectuado, ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1968.1 del Código Civil .

SEGUNDO

Así pues, conviene determinar en primer lugar la diferencia y la relación entre el precario y el comodato. Sobre tal cuestión se pronunció este Tribunal, al resolver un supuesto similar, en la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 , entre otras, indicando que la STS 22.10.87 dice que "...de ahí que la doctrina científica, considere que hoy, el antiguo precario, no...

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