Sentencia AP Valencia, 5 de Abril de 2001

Procedimiento151527
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Sentencia de 5 de abril de 2001

AP de Valencia Sección 3 ª

Sentencia nº 44

Ponente: D. José Presencia Rubio

Desahucio por precario

Ambito

Si la crisis de una convivencia de hecho es equiparable, en orden al domicilio familiar, el miembro de la pareja que no sea titular del inmueble no puede ser considerado precarista.

Ilmas. Señorías:

Presidente: Don José Presencia Rubio

Magistrada: Doña Regina Marrades Gómez

Magistrado: Don Francisco Pastor Alcoy

En la Ciudad de Valencia a cinco de abril del año 2001

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada por Juzgado de Primera Instancia n°. Seis de Gandia, en autos de juicio verbal por desahucio 184/00.

Han sido partes en el recurso, como apelante J.G.C., representado por el Procurador de los Tribunales doña María Elisa Pascual Casanova y, como apelada M.G.R. representada por la Procuradora doña María José Mazón Esteve y dirigida por el Letrado don Fernando Pons García.

Es Ponentede este rollo y sentencia de segunda instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente copiado dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía, en nombre y representación de D. J.G.C. contra Dª M.M.G.R., representada por el Procurador de los Tribunales D. Valerio Máximo Peiró Vercher declaró no haber lugar al desahucio de la demandada, absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda, condenado al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de J.G.C. interpuso recurso de apelación contra la misma y, admitido que fue el recurso, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido que fue dicho plazo, se elevaron los autos originales con todos los escrito presentados a esta Audiencia Provincial. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día dehoy de 2001 a las 17 horas para su estudio y deliberación.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales, salvo la del plazo para dictar resolución que se ha deferido por el gran volumen de resoluciones penates de carácter preferente que se ha emitido por los componentes de la Sala en ese transcurrido plazo de un mes y que se ha elevado a 137 (más de una y media por magistrado y día natural).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala ha procedido al estudio de las alegaciones sobre la sentencia impugnada, examinando los razonamientos expuestos por las partes en esta alzada en su legítimo derecho contenido en el art 24.1 de la Constitución Española en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico.

La sentencia impugnada basa escuetamente toda la argumentación de su decisión jurídica en el último párrafo del Fundamento Jurídico segundo donde índica que ha quedado probado que ambas partes formaban lo que se ha dado en llamar "unión de hecho" y pudiendo derivarse de la misma ciertos derechos para la parte demandadadebía desestimarse la demanda.

Como concreción de cuales son esos "ciertos derechos" la juzgadora de instancia se remite a la doctrina que mana de las Ss de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998 que se citaron por la parte demandada al contestar en el acto del juicio a la papeleta de demanda

Es cierto que puede estimarse justificado en el caso de autos, en primer lugar, que el demandante es propietario exclusivo de un bien privativo, según consta en la escritura de compra aportada como documento n° uno, en segundo lugar que la demandada ha venido ocupando dicha inmueble sin abonar cantidad alguna (posición primera de la confesión de la demandada, al folio 25), y en tercer lugar, que la demandada fue requerida con un mes de antelación a la presentación de la demanda para que abandonase la vivienda, (documentos 3 y 4) a lo que se ha negado; pero no es menos cierto que también puede y debe estimarse acreditado que esa casa se adquirió como vivienda familiar para residir en ella como lo hicieron durante años el demandante y la demandada, que formaban desde más atrás aún una unión afectiva de hecho; el demandante lo "pretende" negar en confesión con una respuesta tan sin sentido o tan incongruente como la de que (sic) no hemos podido ser pareja de hecho si ella estaba casada y yo libre, pero la realidad de tal situación, coma no podía ser menosante la contradicción probatoria, la reconoce implícitamente el escrito de apelación, que se limita no a negarla sino a "descalificarla" para decir que (sic) la pareja en litigio, ni contrajo matrimonio entre ellos ni forma ninguna familia legal y por lo tanto (sic) carece de cualquier vínculo jurídico reconocido por la Ley sustantiva.

Hay que adelantar que ello ya no es rigurosamente afirmable, pues precisamente hace solo ocho días y para el territorio de esta Audiencia Provincial y del resto de la Comunidad se ha dictado por la Generalitat Valenciana la Ley de Parejas de Hecho, que sigue a las ya pronunciadas por los correspondientes Organos Legislativos en julio de 1.998 para Cataluña, en marzo de 1.999 para Aragón y en junio del pasado 2.000 para Navarra.

Es verdad que el Pleno del Tribunal Constitucional ha dicho con rotundidad en su Sentencia de 15 de noviembre de 1990 "es claro que en la Constitución Española de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes".

Pero frente y junto a esa declaración, la doctrina que emana de las Sentencias del T.S. que citó la dirección Letrada de la demandada en el acto del juicio verbal, es clara y claramente justificadora de que por ser la unión afectiva un vínculo que ética y socialmente puede considerarse generador de compromisos recíprocos asistenciales, que pueden incluir la convivencia en común y el desarrollo de esa convivencia en un local privativo de uno de los miembros de la unión, debe estimarse productos de relaciones jurídicas justificativas de la detentación por un no propietario o un no poseedor jurídico formal.

Así es como y por lo que la S. de la Sala I del T.S. de 16 de diciembre de 1.996 declaró que (sic) "...las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el C. Civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la rupturadel vínculo, se proyecta más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer coma pareja ya que las razones que abonan y justifican aquellas valen también para este caso...", o por lo que la Sentencia de la misma Sala de 10-3-1.998 consignó que (sic) "... La vivienda es el reducto donde se desarrolla la persona física...Las normas que contiene el Código Civil sobre casa vivienda familiar en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyecta más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ya que las razones que abonan y justifican aquellas valen también para este último caso...".

Si, en su consecuencia, la crisis de una convivencia de hecho prolongada durante muchos años es...

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