SAP Almería 240/2003, 3 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha03 Septiembre 2003
Número de resolución240/2003

SENTENCIA Nº 240

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

MAGISTRADOS

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS

D. ALVARO NÚÑEZ IGLESIAS.

En la ciudad de Almería a tres de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 221 de 2003 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería seguidos con el nº 1.020/02 sobre desahucio por precario entre partes, de una como actora D. Leonardo y, de otra como demandada DON Juan Alberto Y DOÑA Marta cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Javier Cano Velazquez y la segunda representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Rogelio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos sedictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2.003 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Juan Alberto y Doña Marta , representados por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas por el actor, imponiendo a este las costas del procedimiento"

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se dé lugar al desahucio. Del recurso se dio traslado a la otra parte personada que solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 3 de Septiembre de 2003, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el recurso planteado por la parte apelante en dos fundamentaciones que esencialmente consisten en primer lugar en la adecuación del tramite, y en segundo lugar en la prevalencia del derecho dominical inscrito, cuestiones ambas que si bien instala en su escrito en el mismo fundamento la parte apelante, precisan un tratamiento separado en esta resolución.

SEGUNDO

Que en cuanto a la primera de las consideraciones que nos ocupan, cabe señalar que la reforma contenida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ha significado un cambio en el tratamiento procesal del denominado "desahucio en precario", ya que la antigua configuración de la acción incardinada en el juicio de desahucio de los arts. 1.561 y ss. de la LEC/881 el cual se establecía como un proceso sumario, debiendo en consecuencia ser tratado el precario con las características y formas derivadas de tal sumariedad. Más en la nueva normativa procesal civil, la acción de "precario" se ubica en las contenidas en su artº 250.1.2 dentro de las que deben ser tratadas por el tramite del juicio verbal conforme a los arts. 437 y ss de dicha norma. Tal cambio procesal contempla como principal efecto la cosa juzgada que recae en las nuevas sentencias, ya que conforme al artº 447 de la LEC/00 no entra el supuesto que nos ocupa entre las excepciones que si recoge en los casos de los nums. 4, y 7 del referido artº 250.1 de la Ley comentada. Tal planteamiento nos lleva a la consideración de la perdida de la naturaleza sumarial procesalmente hablando en este tipo de acciones. Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia mas reciente: "No existe cognición limitada en el procedimiento de desahucio por precario, y ello porque cuando se trata de la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario (art. 250. 1.LEC 2000), las sentencias que han de concluir estos juicios producen excepción de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el art. 447 del mismo texto legal, y aparecer así establecido en la exposición de motivos (apartado XII, al final) cuando dice: " parece muy preferible (así reza), que el proceso (se refiere al de precario) se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".( SAP Asturias 8.4.03); Hay que precisar, ante todo, que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal de precario (por el que se ventila la pretensión al efecto, contemplada en su art. 250.2) ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen procesal anterior pues, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala (sentencias de 3 de junio y 16 de septiembre de ese mismo año), en la nueva Ley se configura como un juicio plenario tal y como claramente se deriva de su exposición de motivos al señalar, de forma terminante, que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada (pues tampoco el art. 447 de dicha...

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