SAP Alicante 545/2001, 30 de Octubre de 2001

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2001:4677
Número de Recurso498/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2001
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Teófilo Jiménez MoragoD. Javier Gil Muñoz

SENTENCIA NÚM. 545/01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a treinta de octubre de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de separación seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª María Angeles y D. Narciso , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y dirigida por el Letrado D. Alberto Ferrer Pallás, y como apelada la parte demandada, D. Luis María y Dª. Gabriela , representada por el Procurador Sr. Moreno Martínez con la dirección del Letrado D. Antonio J. Pascual López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 162/00, se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Antonio Martínez Gilabert, actuando en nombre y representación de Narciso y María Angeles , contra Luis María y Gabriela , representado por el Procurador Alberto Cánovas Seiquer, debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condenando a la parte actora a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 498/01, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia debido a la tramitación preferente de asuntos de índole penal.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y puesto que la parte apelada alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que el Juzgado debió inadmitir el escrito de interposición del recurso, procede pronunciarse respecto a tal cuestión. A este respecto la Sala hace suyo el Auto de fecha 22 de mayo de 2001 por el cual se acuerda no haber lugar a la inadmisión solicitada, el cual, por ser de fecha posterior al escrito de oposición a la apelación, la parte apelada no pudo tener en cuenta en su escrito de oposición.

Asimismo por la parte apelada se impugnan los documentos acompañados con el escrito de apelación por no cumplir ni estar incluidos en los supuestos previstos en el artículo 270, al que remite el 460.1, de la ley de Enjuiciamiento Civil. Se tienen por impugnados los citados documentos, no obstante a efectos prácticos resulta intrascendente, puesto que dichos documentos ya figuraban aportados en los autos.

SEGUNDO

Por el recurrente se formula apelación alegando disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto que deniega el desahucio por precario instado por los apelantes, fundamentándolo en la carencia de legitimación activa. Previamente al estudio de la cuestión de fondo, y puesto que la consideración de domicilio conyugal y familiar de la vivienda objeto de está litis es de importancia decisiva para el pleito, conviene hacer una breve relación de los antecedentes del mismo:

Primero

con fecha 5 de enero de 1974 doña María Angeles y D. Ismael contraen matrimonio, estableciéndose el domicilio conyugal en la vivienda sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Bigastro (Alicante).

Segundo

en agosto de 1991, la actora, junto con su hijo, abandona el domicilio conyugal como consecuencia de las distintas de disputas familiares que se originan en tres los esposos, marchándose a residir en el domicilio, sito también en Bigastro, propiedad de una tía suya.

Tercero

a finales del mes de agosto de 1991, según consta en el fundamento tercero de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1993, doña María Angeles reclama a su marido que le devolviera las llaves de la casa que había constituido el hogar conyugal.

Cuarto

en Octubre de 1991, según consta en certificado expedido por el juez de Paz de Bigastro, doña María Angeles sacó del domicilio conyugal los utensilios que se relacionan en dicha certificación.

Quinto

con fecha 20 de octubre de 1991 el esposo denunció a la esposa por abandono del domicilio familiar.

Sexto

con fecha a 26 de octubre de 1991 su esposo, D. Ismael , vende a don Luis María y doña Gabriela la vivienda utilizada como domicilio familiar. Doña María Angeles y su hijo presentaron demanda instando la nulidad de la compraventa, recayendo sentencia de fecha 30 de marzo de 1993 en la que se estima su pretensión. Dicha sentencia sería confirmada en apelación por la sección quinta de esta Audiencia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1995. Al poco tiempo se interesa la ejecución de sentencia e incluso, posteriormente, el lanzamiento al objeto de conseguir la recuperación de la posesión de la vivienda, acordándose el lanzamiento con fecha 8 de mayo de 1996, sin embargo con fecha 4 de junio de 1996 comparece el esposo de doña María Angeles junto con los compradores de la vivienda y se acuerda por el juzgado la entrega de la llave al esposo.

Séptimo

con fecha 19 de noviembre de 1996 se resuelve solicitud en la que se instaba nuevamente el lanzamiento de los demandados, solicitud que fue desestimada en base a que ya se había repuesto la posesión al esposo por lo que no podía tener lugar una doble entrega de la posesión. Dicho Auto es recurrido ante la sección quinta de la Audiencia Provincial, dictándose Auto de fecha 25 de Enero de 1999 confirmando el Auto recurrido.

Octavo

con fecha 8 de Junio de 2000 se presenta la demanda de desahucio por precario que da origen a los presentes autos.

TERCERO

Por otra parte, es incuestionable que la apelante obstenta un derecho de uso de la vivienda ya que:

  1. ) Dicha vivienda ha venido constituyendo durante más de veinte años el domicilio conyugal.

  2. ...

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