SAP Las Palmas 62/2001, 24 de Febrero de 2001

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2001:562
Número de Recurso902/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2001
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Ángel Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Luis Alberto Godoy Domínguez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA PALMAS

-SECCIÓN QUINTA-

SENTENCIA 62

ROLLO DE APELACIÓN N° 902/1.999

AUTOS DE JUICIO DE DESAHUCIO N° 141/1.999

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Arrecife (Lanzarote)

PRESIDENTE:Iltmo. Sr. Don Ángel Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS:Iltmo. Sr. Don Carlos García Van Isschot

Iltmo. Sr. Dan Luis Alberto Godoy Domínguez

En Las Palmas de G.C., a 24 de febrero de 2.001

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso ce apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de los de Arrecife (Lanzarote) en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Marcelino , como parte apelada; contra doña Pilar , bajo la dirección legal de la Letrada dora Dª Victoria Vera Cárdenes, como parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife (Lanzarote), en los autos de Juicio de Desahucio por Falta de Pago número 141/1998, se dictó, en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia cuya parte dispositiva es dei siguiente tenor literal: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Marcelino contra Dª. Pilar debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1/1/1.997 y debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre y expedita la finca en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen conforme a lo solicitado y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido. Emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Sala. Seguid el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Godoy Domínguez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para juzgar adecuadamente el presente supuesto en que se ventila una acción de desahucio por impago de dos mensualidades de renta, hay que partir de los siguientes hechos: que existente entre demandante y demandada un contrato de arrendamiento de vivienda desde el 1 enero 1.997, el arrendador promovió un juicio de desahucio por impago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.998 y enero de 1.999; quedando enervada la acción, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Arrecife (Lanzarote), de fecha 4 febrero 1.999, al haber consignado judicialmente la inquilina las rentas adeudadas. En abril de 1.999 vuelve a demandar el arrendador por falta de pago de las correspondientes a los meses de marzo y abril de digo año; procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de la misma localidad y del que trae causa el presente rollo. La inquilina es citada a juicio el 23 junio; juicio que se celebra el 8 julio siguiente. A todo ello, el 11 mayo la arrendataria promovió expediente de consignación de las rentas correspondientes a los referidos meses de marzo y abril ante el Juzgado Núm. 5. Como puede apreciarse, la consignación de tales rentas se produce con anterioridad a tener conocimiento de que el juicio se había promovido.

SEGUNDO

Se discute, en lo esencial, si la consignación efectuada en mayo 1.999 tiene por finalidad una segunda enervación de la acción ejercitada, lo que iría en contra de lo dispuesto en el art. 1.563 LEC, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 5ª , ap. 1 de la Ley 29/1.994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos; y que determinaría, consiguientemente, la procedencia del desahucio. O si, por el contrario, tal consignación responde al pago normal u ordinario de la renta adeudada. Para dirimir tal cuestión ha de estarse al sentido y finalidad del art. 1.563 LEC, que tiene su precedente histórico en el art. 147 LAU de 1.964, donde se sancionaba el abuso del derecho por parte del arrendatario cuando de forma reiterada dejase de abonar las rentas dando origen a un proceso de desahucio por falta de pago, concediéndose la oportunidad de enervar la acción pagando las cantidades adeudadas; de manera que, si se hiciese un uso reiterado y abusivo de dicha facultad, se facultaba al Juez para no tener por enervada la acción y, consecuentemente, estimar la demanda resolutoria del contrato mediante la acción de desahucio.

El párrafo tercero de dicho precepto estaba concebido en términos de gran flexibilidad otorgando al juez una cierta discrecionalidad para apreciar si, efectivamente, el sucesivo impago de las rentas implicaba un abuso o ejercicio antisocial del derecho que se confería al arrendatario. La reforma del art. 1.563 LEC ha venido a endurecer un tanto el criterio anteriormente sustentado que acaba de exponerse, de modo que la enervación solo tendrá lugar por una sola vez prescindiéndose, por tanto, del dato de reiteración que inspiraba la legislación anterior. Ello, sin embargo, no desvirtúa, a juicio de este Tribunal, el sentido inspirador de la institución cual es el ejercicio abusivo del derecho enervatorio. Ello ha dado lugar a que la jurisprudencia venga distinguiendo entre el impago propiamente dicho y el pago tardío, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes para estimar si efectivamente se ha producido en el demandado una clara actitud incumplidora de su consustancial obligación de pago.

TERCERO

En el caso de autos se demanda por el impago de dos mensualidades aunque la prueba practicada permite afirmar que fueron abonadas antes de que la demandada tuviera conocimiento de la pretensión resolutoria. Ciertamente se alegó por la apelada que, a los efectos dei procedimiento que nos ocupa, la fecha que hay que tener en cuenta es la del momento en que se presenta la demanda. Pero ya queda dicho que la aplicación dei art. 1.563.2 de la ley procesal civil no puede regirse por un automatismo total; permitiéndose la...

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