SAP Barcelona 167/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:2365
Número de Recurso282/2004
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 282/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 668/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 167

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 668/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Carolina, contra D/Dª. Juan Ramón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARO ENERVADA LA ACCIÓN DE DESAHUCIO ejercitada por DOÑA Carolina representada por la Procuradora SRA. FRANCESCA BORDELL SARRO como arrendadora contra le demandado y arrendatario DON Juan Ramón en relación al local de negocios sito en la calle DIRECCION000NUM000NUM001NUM002 DE BARCELONA por haberse consignado antes de la celebración del juicio por dicho demandado SR. Juan Ramón la suma de 3.141,73 euros en cuya inefectividad se basaba la presente demanda. Póngase a disposición de la actora la indicada suma consignada sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses como venía solicitado en la demanda. Impongo las costas de esta instancia Don. Juan Ramón como litigante vencido no obstante el uso de la facultad enervatoria que se actua en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante Dña.Carolina,arrendadora del local de negocio sito en Barcelona,C/DIRECCION000 nº NUM000, NUM001NUM002,con fundamento en el artículo 114, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre,de Arrendamientos Urbanos, acción resolutoria del contrato de arrendamiento concertado,con fecha 10 de diciembre de 1982,con el demandado D.Juan Ramón,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes,la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario,que al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 30 de julio de 2003, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia,según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda,por importe conjunto de 3.141'73 euros.

En este sentido,es lo cierto que,pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte,sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias,que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad de la facultad resolutoria,ejercitable en vía judicial o extrajudicial,si bien en este último caso precisada de la sanción judicial,de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia,no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente,y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo,sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado,absoluto,definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían,salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro,pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En concreto,en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento,es doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2000, y de 18 de febrero de 2003,entre las más recientes),que el mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución.

Sin embargo,en este caso,resulta de lo actuado que,al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 30 de julio de 2003, la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda,correspondientes a las actualizaciones de renta correspondientes a las mensualidades de noviembre de 1999 a julio de 2003,por importe conjunto de 3.141'73 euros,no pudiendo apreciarse en consecuencia que se trate de un mero retraso, apreciándose por el contrario un incumplimiento propio, y por lo tanto que concurre en este caso la causa resolutoria del artículo 114, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

En este sentido no puede apreciarse que exista en este caso un incumplimiento previo de la parte demandante por razón de las obras de conservación del local,por cuanto,según resulta de la prueba documental practicada (folios 122 a 143),la demandante ha venido realizando las obras necesarias para la conservación del local, sin que conste la existencia de ningún requerimiento del arrendatario para la ejecución de obras anterior al requerimiento del actor para el pago de las cantidades adeudadas,por medio del burofax de 13 de marzo de 2003 (doc 40 de la demanda), anterior a la elaboración por encargo de la parte demandada del informe pericial sobre las deficiencias del local, de fecha 16 de abril de 2003 (doc 2 de la contestación).

Opuesta por la parte demandada la consignación de las rentas por importe conjunto de 3.500 euros, con fecha 7 de octubre de 2003,antes de la celebración del juicio, señalado para el 1 de diciembre de 2003,en relación con la cuestión jurídica acerca del momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio,es doctrina constante y reiterada,tanto de esta Sección Decimotercera,como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta,entre las más recientes), que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril,de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas...

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