SAP Córdoba 261/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2001:1625
Número de Recurso260/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

D. FRANCISCO ANGULO MARTIND. FELIPE L. MORENO GÓMEZD. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION N° 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CORDOBA

N.I.G. 1402100C20000010263

N° Procedimiento: Apelación Civil 260/2001

Asunto: 300546/2001

Autos de: Deshaucio en precario 890/2000

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA

Apelante: Olga

Procurador: LUQUE JIMÉNEZ JESUS

Abogado: CARMONA VALLE, IRENE

Apelado: Juan Pablo Y Consuelo

Procurador: MEDINA LAGUNA, MARIA JOSÉ

Abogado:

SENTENCIA N° 261/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR.D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de DESAHUCIO n° 890/00 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n°2 de Córdoba entre los demandantes Juan Pablo Y Consuelo representados por la Procuradora Sra. Medina Laguna y defendido por la Letrada Sra. Torres Ruiz, y la demandada Olga representada por el Procurador Sr Luque Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Carmona Valle pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia n°2 de Córdoba cuyo Fallo es como sigue: " Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª José Medina Laguna en nombre y representación de D. Juan Pablo Y D. Consuelo , contra D. Olga ; debo condenar y condeno a la demandada a desalojar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Córdoba barriada de Fray Albino, con apercibimiento de lanzamiento sino lo efectuare en el plazo legal, sin expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria del desahucio por precario, interpuesto por don Juan Pablo y Doña Consuelo , en base a la titularidad de la vivienda que ostentan en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Córdoba, a virtud de la aceptación y adjudicación de la herencia de la madre de ambos, la que mediante testamento abierto otorgado en 1 de octubre de 1986, instituía como únicos herederos universales de todos sus bienes y derechos a los indicados actores, se alza la demandada apelante, Doña Olga , la cual ocupa la vivienda objeto de litigio, arguyendo ser hermana de los actores, y como tal heredera con derecho a ocupar indicado inmueble, por lo que viene a esgrimir la inadecuación de procedimiento por considerar la existencia de cuestiones complejas que sobrepasan el estrecho marco del juicio sumario y que deben ser ventiladas en procedimiento declarativo ordinario correspondiente.

SEGUNDO

Reiteradamente se viene estableciendo, siguiendo la doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo en la materia, que no es sólo precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced o sin titulo alguno, sino también el que invoca un titulo ineficaz, consistiendo el precario en la posesión sin titulo o con titulo nulo o que ya haya perdido su validez, no siendo impropio de este juicio dilucidar si existe o no titulo suficiente del que se derive el derecho a poseer, porque ello constituye la materia propia del mismo y porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado respecto de una razón supuestamente justificativa de la ocupación para hacer ineficaz la pretensión; para negar el precario es preciso, además de una relación o situación jurídica debidamente justificada, que ésta guarde relación evidente con la situación jurídica debatida, y constituyendo la esencia del precario el hecho negativo de carecer de titulación el ocupante de la finca, es facultad del Tribunal valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar en su caso las prerrogativas del derecho al más relevante, sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos,...

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