SAP Castellón 84/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:259
Número de Recurso150/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

D. JOSÉ MANUEL MARCO COSDª. Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉSD. JOSE VICENTE AMBLAR GLAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación núm. 150 de 2001

Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

Juicio de desahucio núm. 321 de 2000

SENTENCIA NUM. 84 de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

Dn. VICENTE AMBLAR GLAS

En la ciudad de Castellón, a uno de marzo de dos mil dos

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra Sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil uno por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de juicio de desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 321 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Doña

Frida

, representada por la Procuradora Sra. Peña Chorda y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Agramunt Herraez, siendo apelados los demandados Don Benito

, Doña Marí Luz

, Doña Elsa

y Don Ángel Jesús

, defendidos por el Letrado Don Miguel Alcocel Maset.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando a instancia de parte y de oficio la inadecuación del procedimiento, promovido por la Procuradora Doña Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de Dª.

Frida

debo de absolver a los demandados Don Benito

, Doña Marí Luz

, Doña Elsa

y Don Ángel Jesús

, no entrando a analizar las cuestiones de fondo, imponiendo las costas a la actora.- Así, por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª.

Frida

se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaída por otra que estimo totalmente la demanda.

De dicho escrito se dio traslado a la actora apelada, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 14 de junio de 2001 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 18 de junio de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por Auto de 3 de septiembre de 2001 se acordó la práctica la prueba documental pedida por ambas partes, uniendo por ello los documentos aportados con los escritos de recurso e impugnación y se señaló para la celebración de la vista el día 15 de octubre de 2001, que se suspendio a petición de la letrada de la parte apelante y debido a su previsible situación de baja laboral por maternidad. Finalmente, por la providencia de 13 de noviembre de 2001 se señaló para la celebración de la vista el día 27 de febrero de 2002, compareció únicamente la parte apelante, no haciéndolo la apelada a pesar de estar citada en legal forma. Practicada la prueba documental con el resultado que consta en el Rollo de apelación, informó la defensa de la recurrente en apoyo de sus respectivas pretensiones y pidió también la imposición a la parte contraria de las costas causadas en las dos instancias.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La actora Doña

Frida

ejercitó en la instancia acción de desahucio por precario contra los demandados Don Benito

, Doña Marí Luz

, Doña Elsa

y Don Ángel Jesús

, con la finalidad de conseguir el desalojo por parte de éstos de la denominada Masía Mas Bravo propiedad de aquella.

La sentencia de primer grado rechazó tal pretensión, sin entrar en el estudio del fondo de la reclamación y por entender que no era el procedimiento instado por las actora el adecuado para dirimir el pleito, por trabarse en el mismo cuestiones más complejas que las simples propias del precario y que, por ello, deben ser resueltas en otro cauce procesal y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso de instancia. E, insatisfecha con el pronunciamiento judicial, formula recurso de apelación a fin de obtener en esta alzada el éxito que le ha sido negado en la instancia y, en su defecto, conseguir cuando menos que no le sean impuestas las costas causadas en el primer grado de la jurisdicción.

Hemos de advertir, en primer lugar, que los recursos de apelación se formulan contra la decisión judicial adversa, que no es otra que la exteriorizada en la parte dispositiva, aunque motivada en la correspondiente fundamentación jurídica, por lo que es obvio que las alegaciones del recurso deben contener la correspondiente crítica a la motivación judicial que se considera errónea. Pero lo que no es necesario es articular el recurso de apelación, como se ha hecho en el presente caso, mediante alegaciones configuradas expresamente por la parte como formales impugnaciones de los diferentes Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y seguidamente, del Fallo de la misma pues en tal caso, al exteriorizar las razones de impugnación de la parte dispositiva de la sentencia se reiteran las que ya han quedado antes expuestas al motivar las que la parte apelante ha denominado impugnaciones de los diversos fundamentos jurídicos de la resolución atacada, que es lo que aquí ha sucedido.

Aunque al final de su recurso, dice la apelante que impugna la fecha que figura en el encabezamiento de la sentencia que, siendo la de 6 de marzo de 2000, debe ser la misma fecha del año 2001. Tan claro es que la sentencia se dictó en el año 2001 y no en el 2000, lo que sería imposible puesto que la demanda fue presentada en el mes de diciembre de este año, que tan nimio como obvio error material no debió merecer la atención de la recurrente en su recurso, ni por ello ha de ser objeto de la de esta Sala de apelación. Si la apelante entendió que dicho error debía ser corregido expresamente, así debió pedirlo ante el Juzgado de instancia al amparo del artículo 267.3 LOPJ, en lugar de reservar para cuestión tan nimia el rango de fundamentación de su recurso de apelación.

En el informe que oralmente emitió la defensa de la apelante en el acto de la vista del recurso pidió, junto con la estimación en esta alzada de la demanda rectora del proceso, la imposición a los demandados de las costas de las dos instancias. Debemos insistir una vez más en que esta petición de condena de la parte apelada al pago de las costas de la segunda instancia no sólo parece responder a un formulismo meramente rutinario y por ello vacío de sentido, sino que es totalmente improcedente, puesto que no es atendible, ni siquiera aunque triunfe el recurso de apelación. Como en anteriores ocasiones ha dicho esta misma Audiencia Provincial (Sentencias núm. 134 de 31 / 5 / 96, núm. 426 de 31 / 12 / 97, núm. 48 de 4 / 2 / 98, todas de la Sección Primera, así como el Auto núm. 478 de 8 / 9 / 2000 y las Sentencias de esta Sección Tercera núm. 522 de 27/9/2000, núm. 712 de 19/ 12/2000, núm. 1 de 10/ 1/2001, núm. 150 de 20/03/01, núm. 183 de 6/4/2001, núm 268 de 24/5/2001, núm. 648 de 28/12/2001 entre otras, núm. 38 de 31/1/2002), hemos de precisar desde ahora que, del mismo modo que es legítima pretensión del apelante que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que la de que el artículo 398 LEC 2000 aplicable al caso sólo prevé la eventualidad de la condena en costas del apelante cuyo recurso fuere desestimado, pues es él la única parte que formula pretensiones ante el tribunal de apelación (del mismo tenor era el contenido de los artículos 710, 736, 896 y 1475 de la derogada LEC 1881). Parece lógico que, siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien...

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