SAP Cádiz 106/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2005:706
Número de Recurso56/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMO. SR.

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 5 de Cádiz

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2005

Oposición a medidas protección de menores 228/03

En la Ciudad de Cádiz a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referenciado en el expediente de oposición a las medidas adoptadas en protección de menores. Interpone el recurso D. ÑA. Carolina, representada por el Procurador Sr. Sánchez Riomero y asistida por la letrado Dña. Cristina Barra; la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal. Es parte recurrida D. Eugenio, representado por el procurador Sr. Guillén y defendido por el Letrado Sr. Nátera Zamorano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la impugnación efectuada por Doña Carolina y estimando en parte la efectuada por Don Eugenio, debo ratificar la situación legal de desamparo de sus hijos menores Agustín y Romeo , los cuales deberán quedar en régimen de acogimiento residencial en el centro que se designe por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y formalizado en forma, dándose los traslados preceptivos, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, celebrándose vista, el 19 de mayo de 2.005

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Cinco de Cádiz en los autos seguidos en el mismo bajo el num. 228/03. Por un lado, la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía impugna la sentencia por estimar que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación y valoración de la prueba, así como una infracción del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1.996, que le ha llevado al dictado de una resolución en la que, aún manteniendo la situación de desamparo de los menores Agustín y Romeo, declara no haber lugar al acogimiento preadoptivo de los mismos, ordenando se mantenga el acogimiento residencial de ambos. El Ministerio Fiscal, por su parte impugna dicha resolución en los mismos términos que la Consejería.

La madre de los menores, Carolina impugna igualmente la resolución dictada por el juzgador a quo, pretendiendo que se mantenga la situación de desamparo, si bien se ordene el retorno de los menores bajo su cuidado una vez transcurra el periodo que se estime adecuado, impugnando a su vel los recursos interpuestos tanto por la Consejería como por el Ministerio Fiscal.

D. Eugenio impugna los recursos interpuestos, solicitando la íntegra confirmación de la resolución dicta por el juez a quo.

SEGUNDO

Considera la representación de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social que el juzgador a quo ha incurrido, al dictar la resolución impugnada, en un error en la apreciación y valoración de la prueba, así como infracción de los artículos 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en tanto que el mismo establece que el internamiento del menor deberá ser lo más breve posibles, salvo que el interés del menor así lo aconseje; así como los artículos 2 y 11.2 de la citada Ley, artículo 3.1 de la Ley 1/1.998 de los Derechos y la Atención al Menor, y los artículos 3.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989, todo ello en relación con lo preceptuado en el artículo 39 de la Constitución. Los mismos argumentos son reiterados básicamente por el Ministerio Fiscal.

Es indudable que, en materia de protección de menores, el interés supremo es el del propio menor, pudiendo, y debiéndose prescindir de cualquier otro tipo de interés, que pudiera colisionar con los de aquellos y, precisamente por ello, el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996 establece que el internamiento de los menores deberá ser lo más breve posible, ahora bien, esta regla...

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