SAP Murcia 360/2000, 2 de Noviembre de 2000
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2000:2930 |
Número de Recurso | 43/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 360/2000 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 360 /2.000
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
.Dª CRISTINA PLA NAVARRO
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de Noviembre de dos mil.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Cognición núm. 405/97 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana entre las partes, como actor y en esta alzada apelante, D. Blas , defendido por la Letrada Sra. Suárez Abad, y como demandada y en esta alzada apelada, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el letrado Sr. Muñoz Cubillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de julio de 1.999, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que, desestimando la demanda presentada por
D. Blas , en su propio y representación, contra Caja de Ahorros del Mediterráneo, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión deducida contra el mismo, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte actora, Sr. Blas , siéndole admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 3/2.000. compareciendo las partes indicadas en la calidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló vista para el día 2 de noviembre de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados de las partes, quienes solicitaron, la Sra. Letrada de la parte apelante, la revocación de la sentencia apelada, y el Sr. letrado de la parte apelada, la confirmación de dicha sentencia.TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Por el descuento bancario, los bancos - entregan al cliente descontante el importe del crédito aplazado (menos un "descuento" de ahí la denominación de la operación), que éstos, ostentan contra terceros y esperan al vencimiento del crédito para resarcirse de su importe, y, en su defecto, por virtud de la cláusula "salvo buen fin", obtendrán su reembolso del cliente descontante, existiendo una cesión al Banco "pro solvendo" y no "pro soluto", en virtud de lo dispuesto en el art. 1.170 núm. 2 del Código Civil , siendo factible que el contrato se realice de forma aislada, crédito a crédito, o que se establezca un crédito de descuento de forma generalizada.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que dicho contrato generan para el descontante son la de pagar el precio de descuento, resarcir al banco de aquellos gastos especiales que puedan originarle el mismo y que se acrediten, tales como el protesto si fuese necesario para que no se perjudique el efecto, y reembolsar a la entidad de crédito el importe de las letras desatendidas por sus destinatarios; así pues, cualquier otra obligación debe plasmarse en el contrato, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, con claridad y precisión de forma que en aquellos contratos impresos donde una de las partes tan sólo se adhiere con su firma al clausulado del mismo, cualquier oscuridad, imprecisión o ambigüedad en ningún caso debe ser interpretada en su perjuicio, estableciendo el art. 10.2 de la...
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