SAP Córdoba 301/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2007:1000
Número de Recurso264/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº301 /07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D.ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LUCENA

JUICIO ORDINARIO Nº 454/06

Rollo: 264/07

En Córdoba, a 20 de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte apelante,, HELOART MUEBLES S.L., representado por la Procuradora Sra.Sarcoli Gentili y asistido del letrado Sr. Torre Aguilar, siendo parte apelada CAJASUR, representada por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del letrado Sr. Peña Amaro, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia nº 3 de Lucena, con fecha 9 de mayo, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Beato Fernández en la representación acreditada de la entidad Heloart Muebles S.A, contra la entidad Cajasur a quien absuelvo de las pretensiones que contra el venían siendo deducidas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, señalándose para la deliberación el día 19 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba, y ello en relación a dos cuestiones determinantes:

La existencia de pacto expreso suscrito entre las partes en virtud del cual nazca la obligación al pago de la comisión de devolución, y en concreto si las estipulaciones contenidas en la Póliza de crédito contraviene la doctrina jurisprudencial sobre tal materia.

Si existió en concreto una real y verdadera prestación de servicios al cliente, que sea causa del devengo de la comisión.

SEGUNDO

No le falta razón a la parte apelada cuando afirma que la primera de las cuestiones no ha sido objeto de controversia en este proceso. Tras el visionado del acto de la Audiencia previa, en concreto hasta el minuto 1,38, se debe concluir que expresamente la hoy recurrente afirma la existencia de pacto, y por tanto centran la controversia y la cifran solo y exclusivamente en si hubo o no una real prestación de servicios por parte de la entidad crediticia a favor del cliente al que pretende cobrar la comisión de devolución.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos.

La referencia para la correcta resolución de la cuestión sometida a debate la encontramos en el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de junio de 2006, del que claramente se deduce que para que proceda el abono de la comisión de devolución es preciso: 1.- Que esté expresamente pactada; y 2.- Que se acredite que la comisión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio al cliente.

Pues bien, varias han sido las Sentencias que con el mismo criterio posteriormente adoptado, se han dictado, y entre otras, por su claridad debemos traer a colación la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sección 3ª. Y en la misma expresamente se afirma que "el problema de las comisiones de devolución de efectos impagados ha sido resuelto en numerosas ocasiones por la Audiencia Provincial de Córdoba, y en lo que atañe a esta Sección Tercera, en Sentencias de 21 de febrero y 24 de julio de 2003, entre otras. Tal cuerpo de doctrina viene a considerar que la comisión de devolución es el cargo que la entidad financiera realiza en la cuenta corriente o de ahorro de la persona que le ha cedido para su cobro un documento, que incorpora una orden de pago y que no ha sido satisfecho. La entrega a una entidad financiera de un documento de las características antes citadas para su cobro, puede obedecer a dos tipos de relaciones concretas entre dicha entidad y el tomador o tenedor de dicho documento: a) Mandato de gestión de cobro (el cliente acude a la entidad a hacer efectivo un cheque o una letra); b) Contrato de descuento (a cambio de una remesa de efectos, la entidad adelanta al cliente el nominal que figura en el propio efecto o efectos, deduciendo del mismo un importe como comisión de gestión de cobro y los intereses devengados al tipo de descuento que en ese momento se aplique). En cualquiera de ambos supuestos el impago del documento entregado puede producirse, y en los dos casos la entidad financiera puede pretender el abono por parte de su cliente de una comisión de devolución. Ahora bien, para que el abono de dicha comisión por devolución sea jurídicamente exigible son precisos los siguientes...

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