SAP Barcelona, 24 de Febrero de 2000

PonenteDolors Portella LLuch
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ELOY MENDAÑA PRIETO, DÑÁ. DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 86/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1997 en el procedimiento nº 88/96 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet, en el que es/son recurrente/s D. E.M.C., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA. PILAR ALBACAR ARAZURI y defendido/s por el/la Abogado D. TOMAS ESPUNY ARAZURI, y apelado/s BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, representado/s por ella Procurador/a DÑA. AMALIA JARA PEÑARANDA y defendido/s por el/la Abogado D. ALBERTO GIL MARISTANY, no habiendo comparecido D. E.M.O., D. V.S.A., D. F. J.S.A., DÑA. S.S.A., D. J.C.R. y, D. J.M.D. y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por E.M.C. debo mandar seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate en los bienes que les han sido embargados y con su importe hacer completo pago a la ejecutante de la cantidad de 10.000.000.- ptas. reclamadas como principal más aquellas cantidades que resulten por intereses pactados y costas. Se condena en costa a los ejecutados".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de remate recaída en la instancia ha formulado recurso de apelación el único de los ejecutados que se opuso a la acción entablada de contrario y cuyos argumentos fueron íntegramente desestimados.

Los hechos de que trae causa la demanda derivan de la firmapor los ejecutados de tina póliza de contrato mercantil de crédito bajo la modalidad de descuento, suscrita en fecha 3 de diciembre de 1992.

Con arreglo a la misma, la entidad ejecutante concedió a la parte denominada "acreditado" una clasificaciónhasta el límite máximo de diez millones de pesetas para el descuento de letras de cambio, recibos y demás efectos de comercio librados o endosados al acreditado.

Dicha póliza fue suscrita por la entidad Construcciones D.S. SL., a través de sus legítimos representantes D. E.M.O. y D. E.M.C., los cuales intervinieron asimismo como fiadores a titulo personal, junto con los demás ejecutados.

Tan sólo formuló oposición a la demanda el mencionado D. EM., alegando al efecto las excepciones siguientes a) incumplimiento de los requisitos del art. 268 de la LEC al efectuar la diligencia de requerimiento de pago y embrago, b) ilíquidez de la deuda al entender que el Banco no había justificado documentalmente el saldo reclamado, y c) pluspetición, al entender que la obligación que como máximo debía asumir era tina sexta parte del total adeudado, ya que la obligación contraída era de carácter mancomunado en relación con los demás obligados.

La sentencia de instancia desestimó todas estas alegaciones y el recurrente, en el acto de la vista, reprodujo la excepción de pluspetición, omitió toda referencia a las demás, y añadió una nueva, la supuesta falta de entrega de las letras descontadas, lo que habría ocasionado su perjuicio, e intentando subsumir tal excepción en la iliquidez de la deuda denunciada en la instancia, argumentando asimismo que la no entrega de los mencionados efectos suponía la cancelación de la deuda, con cita al efecto de la sentencia del TS de 22 de diciembre de 1992 y, de los artículos 1170-2 y 1852 del C.c.

SEGUNDO

Omitiremos toda referencia a las excepciones aducidas en la instancia que no han sido reiteradas en esta alzada, que damos por definitivamente resueltas en la sentencia impugnada, y centraremos nuestro análisis en el estudio de las dos únicas excepciones alegadas.

En primer lugar y por lo que hace referencia a la excepción de...

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