AAP Huelva 44/2003, 15 de Mayo de 2003
Ponente | FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA |
ECLI | ES:APH:2003:176A |
Número de Recurso | 104/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 44/2003 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOSD. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZAD. ANDRÉS BODEGA DE VAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 104/03
Juicio Ejecutivo 242/1989
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
A U T O Nº 44
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 15 de mayo del año dos mil tres.
Por auto de 16.01.03 dictado en juicio ejecutivo nº 242/1989 del Juzgado de primera instancia núm. 2 de Huelva se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 16.12.02.
Contra el auto desestimando el recurso de reposición se interpuso por la representación de D. Juan Pedro recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, recurso al que opuso el Banco Español de Crédito, formándose el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 13.05.03, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Como alegación previa se articula por parte del Banco Español de Crédito la inadmisibilidad del recurso.
La literalidad del art. 454 de la LEC. que excluye de recurso al auto resolutorio de la reposición, y del art. 455 que sólo considera recurribles los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, parecen excluir en principio la posibilidad de admitir a trámite el recurso de apelación como hizo el juzgado.
El Tribunal Constitucional, entre otras en SS. de 07.02.1995, 04.06.1998 ó 25.11.02, ha reiterado que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, sin que pueda encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. Por lo tanto el derecho a recurrir no se encuentra incondicionado y es posible una limitación o supresión legal.
No obstante lo anterior, las normas que se aludieron más arriba, arts. 454 y 455.1 LEC. , no excluyen de forma absoluta el derecho a recurrir en apelación todo tipo de decisiones judiciales, antes al contrario lo que articulan es un sistema que pretende evitar las apelaciones intermedias, con las dilaciones inherentes a ello, sobre asuntos que podrán ser estudiados en el seno de la apelación principal. Este es el espíritu que alienta la configuración del art. 454 LEC. al establecer la posibilidad de reproducir la cuestión al momento de recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
En el presente caso, el auto que se recurre no es una resolución de carácter definitivo, que...
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