SAP Madrid 516/2003, 3 de Septiembre de 2003
Ponente | JUAN UCEDA OJEDA |
ECLI | ES:APM:2003:9465 |
Número de Recurso | 72/2002 |
Número de Resolución | 516/2003 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Dª. D. Amparo Camazón LinaceroD. JUAN UCEDA OJEDAD. LEONARDO GARCIA SUAREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00516/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 72 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
LEONARDO GARCIA SUAREZ
En MADRID, a tres de septiembre de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 264 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 72 /2002, en los que aparece como parte apelante PRET A MANGER (EUROPE) LIMITED representado por el procurador Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO , y como apelado DELINAS IBERICA, S.A., quien formulóoposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª. ISABEL JULIA CORUJO , sobre propiedad industrial e intelectual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 15 de Noviembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil PRET A MANGER (EUROPE) LTD contra la empresa DELINA´S IBERICA, S.L, sin entrar en el fondo de las pretensiones objeto de la misma, por falta de legitimación de la actora, a la que se imponen las costas de este procedimiento."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PRET A MANGER (EUROPE) LTD al que se opuso la parte apelada DELINAS IBÉRICA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública, celebrada el día 28 de Mayo de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.
La entidad de nacionalidad inglesa Pret a Manger(Europe) Ltd, que tiene registrada en España las distintas modalidades de la marca utilizada por la misma(folios 268 a 270), interpuso demanda contra la sociedad española de responsabilidad limitada DELINAS IBERICAS acusándola tanto de actos de competencia desleal como de infracción de los derechos de propiedad intelectual, yaque la actora, que explota una cadena de restaurantes de comida rápida natural, que se ha extendido por todo el Reino Unido teniendo 93 establecimientos en el momento de interponerse la demanda, ha comprobado como la demandada tiene diversos establecimientos abiertos en Madrid donde se reproduce casi en su integridad, salvo en el nombre, la filosofía empresarial ideada por los creadores, pues se ofrece una comida rápida y natural semejante y existe una coincidencia casi absoluta de la decoración interior y exterior, en los elementos empleados para servir los alimentos en incluso en el vestuario del personal que atiende en los establecimientos.
Por su parte la demandada, tras oponer la excepción de falta de legitimación activa en atención al ámbito de protección de la ley(art. 4 Ley de Competencia Desleal) rechazó que se haya producido acto alguno de imitación, manteniendo que las identidades que pudieran existir se deben a la casualidad y a los criterios imperantes en la sociedad occidental sobre este tipo de restaurantes de comida rápida, pues la imagen moderna, actual e higiénica que se ha impuesto en el mundo dentro del campo de la hostelería no es patrimonio de los establecimientos de comida rápida de la sociedadactora sino que se extiende a amplios sectores, solicitando, por ello, su libre absolución.
Por su parte la sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto ni analizar la posible infracción cometida en los derechos de la propiedad intelectual, desestimó la demanda al entender que la actora carecía de legitimación activa, ya que como la ley de Competencia Desleal 3/1991 de 10 de enero limita su ámbito territorial de aplicación "a los actos de competencia desleal que se produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español", debería rechazarse la demanda ya que, como la empresa inglesa no opera en el mercado español, no se pueden producirse los efectos sustanciales en este mercado.
El primer punto debe ser el estudio de la falta de legitimación que ha permitido al Juzgado de Instancia decidir el presente litigio.
Estamos de acuerdo con el recurso de apelación en cuanto manifiesta que no es el artículo 4 sino el 19 de la Ley de Competencia Desleal el que determina la legitimación al indicar que "cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas" en la ley, sin que pueda aceptarse o exigirse que el perjudicado opere directamente en el mercado español, ya que el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, establece que los países de la Unión están obligados a asegurar a todos los nacionales de tales países una protección eficaz contra la competencia desleal. En definitiva debe verse si existe actos de competencia desleal sin preocuparse donde opere el perjudicado.
En definitiva, artículo 4 noes el que regula la legitimación activa, sino que es el que determina el ámbito de la aplicación de la ley española en esta materia, y así, separándose del criterio estricto del artículo 10.9 del C. C. que se limita a designar que las obligacionesno contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que deriven, en definitiva el "forum delicti commissi", permite que los Tribunales Españoles puedan a llegar a conocer, aplicando la ley nacional, de actos realizados en el extranjero que incidan directamente en el mercado español, caso que evidentemente que es ajeno al que nos ocupa, pues en este caso los actos se están desarrollando precisamente en España.
Ahora bien como el artículo citado indica textualmente que los actos "produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español" no podemos separarnos del mercado español o mercado de referencia, como indica la demandada, para decidir si existe posibilidad de analizar este supuesto dentro del campo de la competencia desleal o, por el contrario, los actos realizados por DELINAS al no interferir en la actividad desarrollada por la sociedad inglesa deben considerarse inocuos a los efectos del ámbito de protección que concede la Ley. En esta situación nos inclinamos claramente por la primera de las propuestas, en cuanto:
El actor ha realizado actos que suponen una clara voluntad de introducirse en el mercado español, por lo que ha registrado sus marcas, tal como consta en la oficina de patentes y marcas, actos que buscan asegurarse la protección en el mercado español para una posible expansión.
No existe una limitación tan estricta como la que pretende la sociedad demandada, en cuanto la ley no solo se refiere a los actos que produzcan efectos sustanciales en este momento en el mercado sino, también, a los que lo puedan producir, y es evidente que la tal situación se produce...
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