SAP Barcelona 235/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2005:5159
Número de Recurso428/2004
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. IGNACIO SANCHO GARGALLOD. LUIS GARRIDO ESPAD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO NÚM. 428/2004 - Sección 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 540/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE SABADELL

SENTENCIA Núm. 235/05

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 540/2003 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número Uno de los Barcelona a demanda de KT HASVAN, SA, contra D. Luis Miguel, D. Rosendo y GRAVIPIES, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación y de impugnación interpuesto, el primero, por la parte demandada y, el segundo, por la parte actora, contra la Sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El tenor de la resolución apelada es el siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda deducida por KT Hasvan, SA, contra Luis Miguel y Gravapiés, SL, declaro que los demandados han incurrido en un acto de competencia desleal y condeno a la citada sociedad demandada a la cesación de la practica de competencia desleal prohibiendo a la misma a realizar cualquier actividad mercantil consistente en servicio de mantenimiento y reparación y revisión en el territorio nacional de España y Andorra respecto a los equipos pesadores y dosificadores para la industria química, farmacéutica, plástica y de la alimentación. Asimismo se absuelve a D. Rosendo de las pretensiones deducidas contra el mismo. Todo sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a parte alguna.

SEGUNDO

Sólo compareció en esta alzada, en calidad dicha, la mentada parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz asistida de Letrado.

Para la vista del recurso se señaló la audiencia del día veinticinco de abril del año en curso, con el resultado que obra en la precedente diligencia de expedida por el Sr. Secretario de ésta Sala.

Es ponente de la Sentencia el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de la primera instancia, con estimación de la demanda presentada por KT HASVAN, SA, al amparo de los artículos 5, 13, 14 y 16.3 a) de la Ley 3/1991, de 10 de enero de 1991, de Competencia Desleal, contra D. Rosendo D. Luis Miguel y Gravapiés, SL, condenó a los dos últimos demandados citados a cesar en la actividad de servicio de mantenimiento, reparación y revisión de maquinaria, equipos y aparatos pesadores y dosificadores para la industria química farmacéutica. Contra ese pronunciamiento se alzan, en esta instancia, los citados demandados para interesar, con la apreciación de su recurso, la íntegra desestimación de la demanda en su día deducida. También recurre a esta instancia la parte demandante para combatir la absolución del codemandado Sr. Rosendo.

SEGUNDO

Para pretender su acción de cese en la actividad comercial de los demandados, la parte actora en su escrito de demanda se basó en los hechos siguientes: KT Hasvan, SA y el codemandado Sr. Luis Miguel suscribieron un contrato a finales de 1996 en virtud del cual el citado codemandado se comprometía en exclusiva a prestar todos los servicios de post venta, reparaciones de maquinaria pesadora y dosificadora con destino a diferentes marcas dedicadas a la fabricación de tales productos para la industria farmacéutica y/ o química. El ámbito territorial fijado fue el de España y Andorra, y la duración de esa relación se estableció hasta el mes de diciembre de 2002, fecha en que, según la parte actora, el contrato seguía vigente al no haberse efectuado el preaviso por parte del citado demandado en los términos que señala la cláusula octava de ese contrato. En fecha 26 de febrero de 2003, el citado Sr. Luis Miguel y el Sr. Rosendo constituyeron una sociedad, Gravipiés, SL, a través de la cual, denuncia, se llevan a cabo actividades concurrenciales mediante la prestación de los servicios anteriormente señalados para clientes de la actora y con la utilización de productos de otras marcas como los que se distinguen, por ejemplo, con la denominación Bravender.

TERCERO

Al demandado Sr. Luis Miguel, la actora le imputó la realización de actos subsumibles dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 16.3 a) de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. Este precepto fue redactado de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional tercera de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En el mismo se sanciona la ruptura de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito en el plazo mínimo que indica el precepto. Se exceptúan aquellos supuestos debidos a fuerza mayor o que se justifiquen por un incumplimiento grave de las condiciones contractualmente establecidas. La sentencia de primera instancia situó la conducta del codemandado Sr. Luis Miguel dentro del supuesto previsto en el citado artículo. Este pronunciamiento debe ser mantenido pues no se ha probado que el citado demandado procediera, de conformidad con la cláusula octava del contrato suscrito entre ambas litigantes, a preavisar en los términos establecidos. En este sentido, producida la ruptura de la relación comercial sin haber mediado preaviso, ello constituye un reproche desleal que tutela la norma.

CUARTO

La desestimación de la imputación de actos desleales al Sr. Luis Miguel efectuada en el escrito de demanda al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la referida norma, debe ser mantenida. El artículo 13.1 de la Ley 3/1991, en consideración a la importancia de los secretos industriales y comerciales para la buena...

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