SAP Asturias 93/2001, 19 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2001:721
Número de Recurso275/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2001
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. Dª. María Elena Rodríguez Vigil RubioD. Modesto Blanco Fernández del Viso

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2001

Rollo: MENOR CUANTIA 275 /2000

En Oviedo, a diecinueve de Febrero de dos mil uno. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del Viso, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°93

En el rollo de apelación número. 275/2000, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantía, que con el número. 424/99, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, siendo apelantes DIRECCION000 ., demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, y BOMBONES PEÑALBA, S.L., demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. AURELIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ-PACHECHO; y como apelados D. Iván y Dª. Celestina , demandados en Primera Instancia, representados por el Procurador D. PLACO ALVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, asistidos por el Letrado D. IGNACIO ALVAREZ BUYLLA FERNÁNDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, dictó sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Bombones Peñalba, S.L., contra DIRECCION000 ., Dña. Celestina y D. Iván , por infracción de la Ley de Competencia Desleal, del Estaturo Sobre la Propiedad Industrial y de la Ley de Patentes, la entidad codemandada DIRECCION000 ., deberá cesar en la producción y elaboración de todos aquellos productos de confitería, tartas y pasteles, iguales o semejantes a los creados y protegidos por Bombones Peñalba, S.L., prohibiéndole la producción de los mismos, con la consiguientes destrucción, en su raso, de los moldes o boquillas idénticos; absolviendo de la demanda a Dña. Celestina y D. Iván ; así como a la entidad codemandada de las demás pretensiones de la actora; y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandante; sin expresa imposición de costas de la demanda principal, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las de los demandados absueltos que deberán ser satisfechas por la actora; y con expresa imposición a los demandados de las costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, solicitando la parte apelante demandada, recibimiento a prueba de los autos, practicándose la misma con el resultado que obra unido al rollo y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día del presente año 15 de Febrero del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitan las acciones de cesación, rectificación e indemnizatoria derivadas de la Ley de Competencia Desleal y del Estatuto sobre Propiedad Industrial (éste en relación con el art. 63 la Ley de Patentes), tendentes todas ellas a obtener: a) El cese de la sociedad demandada en la elaboración de productos de confitería iguales o semejantes a los creados por la actora Bombones Peñalva, S.L., en cuanto protegidos por la concesión del registro de modelo industrial. b) La declaración de la deslealtad de dichos actos llevados a cabo por la citada demandada c) La rectificación de las informaciones engañosas vertidas por el codemandado, administrador único de ésta. Y d) La indemnización de 25.000.000 ptas, por los daños morales causados a la actora en su imagen y prestigio empresarial; sin perjuicio de la de enriquecimiento injusto respecto de la cantidad que resulte de determinar por la pérdida de ventas de las campañas 1998 y 1999. La referida demanda se dirige no sólo frente a DIRECCION000 ., sino también contra su administrador único, don Iván , y su esposa doña Celestina .

Al contestar a la demanda estos dos últimos invocan su falta de legitimación pasiva sustantiva y todos ellos oponen la prescripción de las acciones dimanantes de la Ley de Competencia Desleal y del Propio Estatuto de la Propiedad Industrial, al tiempo que niegan el derecho de la actora por haber transcurrido el plazo máximo de utilización de 20 años, así como por faltar el requisito de la "novedad", lo que les lleva a reconvenir, solicitando la nulidad che las concesiones otorgadas por la oficina de Patentes y Marcas y de sus correspondientes certificados de modelos industriales concedidos a dicha actora.

La sentencia de primera instancia, que es apelada por todos los litigantes salvo el matrimonio codemandado, declara prescrita la acción por competencia desleal, al haber transcurrido el plazo máximo de tres años, y estima la derivada de la propiedad industrial, ordenando el cese de la actividad concurrencial, si bien desestima por falta de prueba la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto. Absuelve igualmente al matrimonio demandado por considerar que no quedó probado que fueran autores de las informaciones engañosas que lees imputaba la actora. El recurso abarca la totalidad de las cuestiones debatidas en el procedimiento, al no darlas por precluidas ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación pasiva del matrimonio codemandado, advertir en primer lugar que en la demanda no se justifica el titulo por el que se trae a juicio a doña Celestina , lo que se estima necesario toda vez que carece de todo interés directo en la Sociedad demandada, al no tener participación ni tampoco cargo directivo o representativo alguno. En el relato de hechos de la demanda tampoco se le imputa actividad o comportamiento alguno que pudiera violar la leal competencia o la propiedad industrial que se pretenden proteger con la demanda. Sólo en el pedimento primero (letra A) de su suplico se pide que la mencionada (junto con los otros demandados) cese en la producción y elaboración de productos semejantes a los de la actora, pero tal acto de cese tampoco depende de su voluntad, ya que si bien reconoció en confesión judicial que trabaja en la sociedad demandada bajo el régimen de "autónomos" de la SS, su actividad laboral en aquélla es algo puramente instrumental o de mera dependencia laboral, sin mando o dirección alguna conocida. Tampoco no se demostró que llevara a cabo acto alguno de competencia desleal, ni que su colaboración fuera necesaria a tal fin, ya que al no haber pertenecido nunca al personal laboral de la actora, tampoco pudo conocer sus métodos de elaboración. En consecuencia, a esta Sala le basta con constatar la ausencia en la citada en todo acto susceptible de violar la referida competencia y la propiedad industrial, única causa de pedir de la demanda, para absolverla del concreto pedimento que hace mención a la citada, confirmando así en este particular la sentencia recurrida.

En cuanto al otro codemandado, marido de la citada, ya dijimos que ostentaba el cargo de administrador único de la Sociedad demandada, además de imputársele en la demanda un concreto acto de competencia desleal, tanto por imitar las formas de los bombones creación de la actora, "prevaliéndose de los secretos industriales aprendidos durante su relación laboral con la citada", cuanto por divulgar una falsa creencia entre los consumidores de haber sido jefe de obrador de Bombones Peñalva, intentando conseguir un prestigio a costa del descrédito de nuestro representado" (sic. folio 4 del escrito de demanda). Pues bien, la legitimación pasiva que contempla la Ley de Competencia Desleal en su art. 20 permite que cualquiera de las acciones previstas en su art. 18 (entre ellas la de rectificación) puedan dirigirse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. Es evidente que si la actuación del citado la Sociedad demandada no podría llevar a cabo la conducta de competencia desleal que se le imputa, ni menos la imitación de los productos o modelos industriales de la actora, por lo que su llamada al proceso es legalmente correcta, al margen del examen de fondo de la específica reclamación que se le hace y que en el suplico de la demanda viene concretada (además del ya citado apartado A) en el pedimento c), relativo a las informaciones vertidas sobre la categoría profesional del citado en el establecimiento de la actora.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo, incluida la prescripción invocada por los demandados, se ha de salir al paso de la oposición que por la actora se hizo a la prueba...

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