SAP Huelva 20/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2006:242
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 20

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D.ANDRES BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Aracena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 199/2005

JUICIO Nº 206/2004

En la Ciudad de Huelva a ocho de febrero de dos mil seis.

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) sobre competencia desleal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DENOMINACION DE ORIGEN "JAMON DE HUELVA" que en el recurso es parte apelante, contra ORIGEN JABUGO, S.L. que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de mayo de 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL NOGALES GARCIA, en nombre y representación de DENOMINACION DE ORIGEN "JAMON DE HUELVA", debo absolver y absuelvo a la entidad "ORIGEN JABUGO SL" de los petimentos contenidos en la misma; Todo ello, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas a la demandada; reitera plenamente la demandante sus peticiones exponiendo por orden sus motivos de rechazo a lo argumentado en la sentencia, motivos que analizaremos separadamente a continuación.

Superando la parte del escrito de apelación que resume ciertas consideraciones generales que sirven para centrar el tema de debate, conviene recordar que la litis nace fundamentalmente del desacuerdo de la actora con el modo en que emplea la demandada la expresión ORIGEN JABUGO, denominación social de la misma, como medio de identificar en el tráfico ciertos productos derivados del cerdo (jamones, paletillas y otros), hecho que es la esencia del conflicto por lo que más adelante se verá.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se alega que el uso del signo ORIGEN JABUGO, genera confusión entre los consumidores porque invita a entender que existe una denominación de origen que certifica la calidad del producto marcado con dicho signo, cuando es lo cierto que no existe tal denominación; considera la recurrente que ha errado el juzgador en la apreciación de la prueba sobre lo que se manifiesta.

  1. Pues bien, ya en este primer punto - que es lo esencial- debemos dar razón al recurrente, siquiera deba advertirse que la cuestión no es solamente fáctica o de pura apreciación de las pruebas, sino valorativa mixta, en la que es posible que el criterio varíe en función de quien pondere los efectos que en el mercado o en los consumidores puede propiciar el término o nombre usado. A nuestro juicio parece claro que la combinación de palabras examinada no guarda relación con la mayor o menor calidad del producto (es la utilización del término Jabugo lo que favorece que los posibles clientes identifiquen el producto con uno de calidad, cuestión que ambas partes aceptan) sino que la palabra origen seguida de una localidad concreta y a la que el uso ha ido reconociendo como lugar de elaboración de productos de relevante superior calidad, puede confundir haciendo creer que, además, esa calidad es la propia de una denominación de origen, en la que se añade la confianza que la intervención pública independiente aporta y el dato de que pocos productos en España alcanzan esa categoría. Baste para ello hacer notar que con tal combinación de palabras, más que un sustantivo se emplea un adjetivo (originario de Jabugo) y que, sin perjuicio de que sea o no cierto que -además- no todos los productos así marcados proceden geográficamente de esa localidad, suma varios elementos que pueden hacer creer que son productos amparados por una denominación de origen que en realidad no existe. Y es que se emplea la palabra clave,origen", se le añade una referencia geográfica (siempre presente en las denominaciones de origen por su propia esencia), y se trata de una referencia geográfica muy conocida, lo que termina de propiciar la creencia en la existencia de esa especial circunstancia certificadora de calidad, pues es entendible que se pueda haber creado tal denominación para un producto de una zona en la que la calidad va unida- en el sentimiento colectivo- al nombre de la indicada localidad.

  2. Puede ser un modo útil de advertir de los peligros de confusión o error en el consumidor que genera el indicado signo identificador, el compararlo con otras combinaciones posibles de palabras, como por ejemplo el, según se manifiesta, ahora existente auténtico Jabugo; como vemos ni este ni otros en los que se agrupen referencias geográficas locales y términos equivalentes al de procedencia, pero sin alusión al vocablo origen, es tan cercano a la posible confusión como el examinado en esta causa, aun cuando se emplearan aisladamente las mismas palabras que lo componen, pues es su unión lo que resulta inconveniente desde el punto de vista de dejar claro que no existe denominación de origen Jamón de Jabugo. Añadimos ahora que el hecho de que la demandada haya alterado su denominación social y haya cesado de emplear el anterior Origen Jabugo, en favor del de Auténtico Jabugo, ni constituye allanamiento ni reconocimiento de hechos, ni implica otra cosa que no sea el de valorar al acierto de suprimir, al menos provisionalmente, el uso de una marca litigiosa o conflictiva, un hecho añadido que añade cierto peso a la tesis de la actora. En todo caso son los hechos antecedentes, los relatados durante el tiempo que se cita en la demanda, los que ofrecen base a las peticiones del actor, y sus posteriores alteraciones carecen de relevancia procesal, sirviendo ese cambio de política comercial de la demandada, o de sus socios, como elemento de juicio - lo reiteramos- que invita a considerar que ellos mismos reputan posible la existencia de la confusión dicha. A ello sumamos que es frecuente en el mundo de los negocios hacer una interpretación de las instituciones que - en caso de duda- favorezca los intereses de la propia empresa, y que el conflicto latente entre las partes es claro, pues tratándose del comercio del mismo género de productos y siendo que la denominación...

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