SAP Murcia 63/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2006:367
Número de Recurso281/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

CARLOS MORENO MILLANJUAN ANTONIO JOVER COYJAIME GIMENEZ LLAMAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2006

Rollo nº: 281/05

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

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SENTENCI A Nº 63

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 117/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Yecla entre las partes, como actora y ahora apelada D. Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendido por el Letrado Sr. Zapater Ibáñez, y como demandados y ahora apelantes Don Marcelino y Don Alexander , Don Serafin; y Dña Alicia, María Esther, María Milagros y D. Ignacio representados por los Procuradores Sra. Belda González, Sr. Botía Llamas y Sr. Jiménez Martínez, y defendidos por los Letrados Sres. Ruiz Maciá, Sr. Ortuño Palao y Sr. Salazar Quereda. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de Enero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Polo en nombre y representación de D. Luis Pedro, debo condenar y condeno a Dª Alicia, D. Ignacio, Dª. María Milagros, D. Serafin, Dª. María Esther, D. Marcelino y D. Alexander, herederos de Dª Victoria, existiendo el deslinde documentalmente, se practique el amojonamiento del referido lindero oeste o poniente, en los términos descritos en el fundamento derecho segundo y las costas cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación las partes demandadas, basado en vulneración de normas esenciales del procedimiento y error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 281/05 de Rollo. En proveído del día 14 de Febrero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por el actor Don Luis Pedro contra los co-demandados Don Marcelino, Don Alexander, Don Serafin, Dña María Esther, Dña María Milagros, Dña Alicia y Don Ignacio tendente al deslinde y amojonamiento de la finca de referencia, los citados co-demandados disconformes con dicho pronunciamiento judicial comparecen en esta alzada interesando la revocación de la mencionada sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la pretensión objeto de la demanda por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

A su vez el co-demandado Don Serafin alega la nulidad de la sentencia por vulneración de normas esenciales del procedimiento relativas a la forma de redactarse las sentencias, falta de motivación e incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las distintas pretensiones que plantean sobre infracción de normas esenciales del procedimiento, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada en relación con esta cuestión

En primer lugar se impone necesariamente en este juicio revisorio en que consiste la apelación en nuestro sistema procesal, el análisis de la alegada nulidad de la sentencia por vulneración de normas esenciales del procedimiento.

Y es lo cierto que tal pretensión no puede encontrar en modo alguno acogida en esta alzada. En efecto, la estructuración y redacción de la sentencia se acomoda a las exigencias contenidas en el artículo 248.3 de la L.O.P.J y en el artículo 209 de la LEC . Obsérvese que en el apartado referido a Antecedentes de Hecho se describe claramente la pretensión de la parte demandante así como las pretensiones desestimatorias de la demanda que plantean los distintos co-demandados y se consignan también la relación de pruebas propuestas y practicadas.

Estimamos que la ausencia de mención a un concreto relato de hechos probados, no permite obtener la grave consecuencia anulatoria que el recurrente pretende.

Es cierto que la actual LEC exige la consignación de los correspondientes hechos probados dentro del apartado de antecedentes de hecho, pero con la salvedad "en su caso". Entendemos que si bien se ha superado actualmente el criterio jurisprudencial que proclamaba que no era necesario hacer constar hechos probados en la sentencia civil por cuanto el proceso civil opera sobre una verdad formal, a diferencia del proceso penal ( Sent. Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1994 y 10 de Septiembre de 1997 ), es también cierto que el contenido del artículo 209.2 Lec y concretamente la salvedad que contiene ... "en su caso", no permite la interpretación rigorista y restrictiva que el recurrente proclama.

Estimamos por tanto que la mención a los hechos probados en el marco de la estructuración de una sentencia será exigible cuando dicho relato fáctico constituya un antecedente fáctico trascendente o un presupuesto ineludible para plasmar el correspondiente silogismo judicial tal y como ya expuso el Tribunal Supremo Sala Primera en la sentencia de 10 de Junio de 1995 al interpretar el contenido del artículo 248.3º L.O.P.J , repetido ahora en el artículo 209.2º LEC. Es evidente que en el caso sometido a revisión en esta alzada, referido a una simple cuestión de determinación o no de confusión de linderos entre las fincas colindantes, esa exigencia de mención de hechos probados no reviste la trascendencia antes citada en orden a la necesidad ineludible de su concreción y exposición para la configuración del pertinente silogismo judicial.

Procede la desestimación de...

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