AAP Madrid 59/2004, 16 de Febrero de 2004

ECLIES:APM:2004:2129
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 59

Magistrado:

Alberto Jorge Barreiro

Rollo J-29/2004

J. Faltas 398/03

Jzgdo. Instr. nº 1

Majadahonda

En Madrid, a 16 de febrero de 2004.

Este Magistrado ha visto el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, el 9.IX.03, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Único.- De las pruebas practicadas ha resultado acreditado que el Juzgado nº 2 de Majadahonda, en los autos de menor cuantía nº 198/1997, dictó sentencia de fecha de 29 de abril de 1999 por la que se atribuyó a Dª. Marí Luz la guarda y custodia de su hija menor de edad y se fijó un régimen ordinario de visitas a favor del padre por el que éste podía tener a la niña durante los fines de semana alternos y durante la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. El día 7 de septiembre de 2003 Juan Miguel no entregó a la menor a su madre".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Miguel de la falta de desobediencia por la que se siguieron las presentes actuaciones, sin hacer declaración sobre las costas".

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra revocatoria contra el denunciado, en la que se le condenara como autor de la falta tipificada en el art. 622 del C. Penal.

  3. El Ministerio Fiscal no formuló alegación alguna, y el denunciado, Juan Miguel, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18-IX, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de...

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