AAP Madrid 781/2003, 18 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12637
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución781/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 282-2003 RP

Juicio Oral nº 154/2003

Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid

SENTENCIA

Nº 781 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 18 de noviembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 282/2003 contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 154/2003, interpuesto por la representación de don Agustín , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 25 de junio de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente, que el acusado Agustín , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 3 de julio de 2.002, conducía el turismo matrícula F-....-FY , por el Paseo de Camoens, de esta ciudad, siendo detenido, al azar, en un control preventivo de alcoholemia, a fin de practicarle las correspondiente pruebas.

El acusado, debidamente informado, se negó a practicar las pruebas para las que era requerido.

No consta probado que el acusado tuviese sus condiciones mermadas para conducir a causa de la previa ingestión de alcohol."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Agustín , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y así como al pago de las costas del proceso.

Igualmente debo ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Agustín se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente alega error en la valoración de la prueba e incongruencia considerando que no se puede deducir de la declaración prestada por el acusado que este se negara a practicar la prueba de alcoholemia y que solo se puede concluir que no realizó la prueba de alcoholemia, afirmando que existió una discusión entre los intervinientes y los agentes de policía y fue consecuencia de dicha discusión por lo se requirió al acusado a que se sometiera a la prueba de alcoholemia pero sin que se le explicará las consecuencias de la negativa, considerando que existe también una infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, sin que se cumplan los elementos del tipo previsto el artículo 380 del Código Penal.

Segundo

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia

Tercero

La Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se declara probado que "no consta probado que el acusado tuviese sus condiciones mermadas para conducir a causa de la previa ingesta de alcohol", señalándose en el Fundamento Jurídico Primero que "no se llega a practicar la prueba de detección de alcohol en aire espirado, por lo que no tenemos indicadores algunos de que hubiese bebido tal sustancia en cantidad suficiente para afectar a su conducción. De otro lado ha de tenerse en cuenta que resultó parado al azar en un control preventivo, sin que conste la realización de una conducción irregular", motivo por lo que absuelve al acusado por el delito contra la seguridad del tráfico pero ante la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia le condena por un delito desobediencia del artículo 380 del Código Penal.

Cuarto

Entendemos que los hechos tal como han sido declarados probados en la sentencia recurrida y también a la vista de los propios razonamientos excluyen la posibilidad de condena por el delito del artículo 380 del Código Penal.

El Tribunal Supremo enjuiciando en primera instancia un supuesto idéntico de negación a someterse a prueba de alcoholemia en un control preventivo sin que antes o después se observara signos de ingesta alcohólica o una conducción irregular, absolvió al acusado en base a los siguientes argumentos que entendemos plenamente aplicables al presente caso:

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3/1999, de 9 diciembre 1999 (Pte: Puerta Luis, Luis Román) dictada en primera instancia en tanto implicado un diputado del Congreso de los Diputados se establecía como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"Sobre las cuatro horas de la madrugada del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, se encontraba realizando un servicio de muestreos preventivos de alcoholemia una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, al mando del sargento D. Rodrigo , la cual se hallaba en aquellos momentos a la altura del punto kilométrico 3,100 de la carretera A-492 (Huelva-N.431), en término municipal de Aljaraque, cuando uno de los miembros de la patrulla, el guardia civil D. Luis Andrés , dio el alto al automóvil Audi, matrícula ..., cuyo conductor - el aquí acusado, Excmo. Sr. D. Alvaro , Diputado del Congreso- se detuvo correctamente, en cuyo momento el referido guardia civil le requirió para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica mediante espiración de aire en etilómetro, a lo que el requerido se negó claramente; en vista de lo cual el guardia civil dio cuenta de lo sucedido al sargento jefe de la patrulla, el cual se acercó al acusado y le requirió nuevamente para que se sometiese a la referida prueba, a lo que de nuevo se negó D. Alvaro , por lo que el sargento le...

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