AAP Madrid 898/2003, 9 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10935
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución898/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 203/03

PROCEDIMIENTO

: ABREVIADO: 524/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 898/03

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en nombre y representación procesal de Jaime , contra la sentencia dictada con fecha siete de mayo de dos mil tres, en procedimiento abreviado 524/02 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha siete de mayo de dos mil tres se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 524/02 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y de hecho condeno a Jaime como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal a la pena de TRES meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de TRECE meses, y como autor de un delito de desobediencia del artículo 380 Código penal, a la pena de CUATRO meses de prisión, pena que ha de entenderse sustituida "ope legis" por la de TREINTA Y DOS fines de semana de arresto, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en nombre y representación procesal de Jaime .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se modifican. Quedan de la siguiente forma: Jaime , mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 19:45 horas del 4 de febrero del 2000 condujo el vehículo Opel Kadet matricula GE ....-G . por la Avenida de las Fronteras de Torrejón de Ardoz bajo los efectos de una ingestión alcohólica que le mermaba sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor.

Jaime fue requerido por agentes de la policía local para realizar la prueba de alcoholemia, y aunque accedió a realizarla y comenzó a soplar el alcoholímetro no dio ningún resultado, sin que se haya podido determinar si eso se debió a que éste no quiso o no pudo soplar con la fuerza necesaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por qué en parte se estima la alegación formulada por el apelante relativa a la forma en la que la sentencia recurrida ha apreciado las pruebas desarrolladas durante el acto del juicio.

El recurso de apelación, tal y como ha venido precisando fundamentalmente la jurisprudencia constitucional, puede y debe debatir y resolver sobre todo lo que se haya tratado en la primera instancia, con la única restricción que impone, por supuesto la prohibición de la reforma peyorativa.

Así pues, los magistrados de los Tribunales que vemos las apelaciones de los juzgados unipersonales somos tan libres como aquellos para apreciar la prueba en conciencia. Así lo dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983. Podemos decir, en consecuencia, que el Tribunal de apelación reevalua la prueba valorada por la instancia.

Esta reevaluación de lo valorado en la instancia aconseja el que las actas de los juicios se reproduzcan con la mayor exactitud posible y tal y como indica el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo deseable sería que fuera a través de los medios de la grabación (disposición que resulta aplicable también a la jurisdicción penal tal y como se prescribe en el artículo 4 de la ley de Enjuiciamiento Civil) .

SEGUNDO

Pues bien, en este caso que hoy a juzgamos, solamente tenemos una transcripción (eso sí debidamente transcrita) en la que se ha recogido, suponemos lo esencial de todo lo que se debatió en el acto del juicio.

Hemos modificado los hechos declarados probados porque la lectura de los testigos del cargo que declararon en este procedimiento no nos permite concluir con la redacción fáctica que ha establecido la sentencia recurrida.

Veámoslo.

En el acto del juicio el inculpado contesto al Ministerio Fiscal diciendo que " ... soplo en el lugar de los hechos y luego en comisaría "... a la defensa contesto " que nunca se negó a realizar la prueba ". El policía local de Torrejón número NUM000 no dijo nada respecto a que Jaime se negara a realizar el test de alcoholemia.

El policía local de Torrejón número 148.100 dijo: " que presenció la prueba de alcoholemia y que no soplaba bien, .. cree porque ni quería ni podía".

El policía de Torrejón número NUM001 dijo " que interrumpió la prueba varias veces y no consiguió hacerla " al contestar a la defensa respecto a esta cuestión concreta dijo: . " que creía que (aquel) no quería hacer la prueba, y que por ello la interrumpió".

El policía local de Torrejón número NUM002 , preguntado por la defensa respecto a esta cuestión dijo: " que no terminaba de hacer la prueba...a saber el porque ".

El testigo de la defensa Cornelio dijo: "que vio que realizaba.... la prueba con normalidad ".

Las expresiones que hemos reseñado más arriba, son todas las que se refieren a la prueba de el delito de desobediencia, que se le imputa al acusado.

La lectura de las mismas es suficiente para concluir que no ha habido ningún testimonio que con claridad y seguridad haya afirmado que en la noche de autos Jaime se negó a realizar las pruebas de alcoholemia.

El tenor literal del artículo 380 del Código Penal sanciona la negativa a realizar la prueba. No podemos entender que una cumplimentación defectuosa, siempre que no se demuestre cumplidamente que era voluntaria e intencionada, pueda asimilarse con la negativa a la realización de la prueba.

Es posible que, precisamente, porque el acusado estuviera muy bebido no pudiera hacerla prueba debidamente ya que tuviera dificultades para cumplir la orden la prueba a la que los policías municipales, en el ejercicio de sus funciones, le instaban.

Debemos tener en cuenta que cuando se produce éste juicio, han transcurrido tres años desde que sucedieron los hechos, y sin perjuicio de que valoramos positivamente la atenuante analógica que por el transcurso del tiempo ha aplicado el Magistrado de la sentencia, no podemos desconocer el que un lapso de tiempo tan largo, entre la fecha en la que suceden los hechos y la fecha del juicio, genera una dificultad objetiva muy grande para analizar las actitudes de los acusados y mucho más cuando se trata, como sucede en este caso de valorar, si el fracaso en la realización de la prueba de alcoholemia, se debió a una actitud voluntaria de impedir la realización de las pruebas o si por el contrario, era expresión de la situación en la que se encontraba el acusado

No ha habido una prueba de cargo clara, que de forma rotunda haya podido demostrar que Jaime se negó a la realización del test de alcoholemía sin que el fracaso de la misma, puede identificarse con la negativa típica que castiga el artículo 380 del Código Penal.

TERCERO

Disentimos, por el contrario, con la alegación que también hace el apelante respecto a que no haya habido prueba suficiente en el acto del juicio que demuestre que Jaime conducía el día de autos bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En ese aspecto las descripciones de los testigos, policías municipales, son clarísimas. Es absolutamente irrelevante, en nuestro criterio, todo lo que alega el apelante, relativo a sí en el coche en el que circulaba el acusado y sus amigos, había o no bolsas del supermercado, y si los policías municipales en el acto del juicio recordaban ese extremo. Lo importante es que todos fueron coincidentes en que el acusado exteriorizaba una conducta típica, de quien está bajo los efectos de una fuerte intoxicación por alcohol. Además es evidente que sólo se explica, porque Jaime estuviere efectivamente borracho, el que tuviera dificultades para poder realizar con éxito la prueba de alcoholemia.

Por último opinamos que también es prueba de cargo concluyente las maniobras de circulación que el mismo realizó inmediatamente antes de...

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