SAP Granada 508/2003, 10 de Junio de 2003

ECLIES:APGR:2003:1483
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 36/03 - AUTOS 564/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO

SENTENCIA NUM.- 508

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 36/03- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 564/00 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Miguel , contra Dª Estíbaliz y SAINT PAUL INSURANCE ESPAÑA, SA. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra Dª Estíbaliz , Unión General de Trabajadores y Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, SA., debo declarar y declaro la responsabilidad civil de Estíbaliz , Unión General de Trabajadores y Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, SA. y les debo condenar y condena al pago al actor de 1.500 euros, sin costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos, ante un supuesto más, de exigencia de responsabilidad a un Letrado, por pretendida negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, fundamentada en el hecho de que dicha conducta culposa de lugar a la inadmisión del recurso de suplicación, en este caso, olvidando, como habitualmente suele ocurrir, que la acreditación de dicho comportamiento irregular debe ir acompañada de la prueba de prosperabilidad de la pretensión ejercitada, la cual, no concurre, en supuestos como el presente. Este Tribunal, no habría podido en este procedimiento, analizar la pretensión en la misma posición en que lo habría podido hacer la Sala de lo Social, tanto por falta de jurisdicción, como por respeto a la resolución firme de archivo, pero sí debido examinar la acción y estudiar las posibilidades de prosperabilidad del asunto, o falta de fundamento del mismo, hasta donde resultara preciso, para determinar el posible perjuicio causado al actor recurrente, por la imposibilidad de hacer uso del proceso. Si la acción presenta los síntomas de una instancia sin resultado, no debe indemnizarse, puesto que el mantenimiento de una pretensión infundada, no habría reportado beneficio económico, sino, en su caso, gastos procesales. Ahora bien, ello no quiere decir, que en su caso y si se prueba, se haya podido originar perjuicio al recurrente, que por conducta negligente, se vio privado de la posibilidad de que el asunto fuera conocido por el Tribunal, puesto que el daño causado y a reparar, puede ser precisamente el que consiste en la privación del derecho al enjuiciamiento, en este caso, social, no pudiendo olvidarse, que aparte del juicio, existía el recurso. Debe resaltarse especialmente, que es en definitiva a la actora, a quien correspondía probar, que de haber conocido del planteamiento el Tribunal, habría estimado el mismo y concedido al recurrente las totales peticiones que solicitaba, conforme a la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión (STS de 15 de febrero 1.985), debiendo adaptarse a cada caso la norma distributiva de la carga de la prueba, según la naturaleza de los hechos afirmados y negados y la disponibilidad o facilidad para que tenga cada parte (SSTS de 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 y 8 de marzo de 1.991). En el caso enjuiciado, aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, estimamos que la demandante no acreditó el posible resultado de la acción ejercitada favorable a sus pretensiones, que con tanta seguridad afirma. Estimamos no...

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