SAP Baleares 685/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2002:3003
Número de Recurso446/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución685/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 685/2.002

En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres referidos los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho ante despojo o perturbación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante D° Cosme , Dª Inmaculada , Dª Ariadna y D° Salvador , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª LIDIA PÉREZ VICENS, y defendida por el/la Letrado/a D°/ª FRANCISCA FERRER CIFRE, y como parte demandada-apelada Dª Marí Luz , Dª Mariana y Dª Elsa , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª JUANA MARIA SERRA LLULL, y defendida por el/la Letrado/a D°/ª ESTHER ANDREU; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 23 de enero de dos mil dos en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho ante despojo o perturbación, seguidos con el número 393/01, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D° Cosme , Dª Inmaculada , Dª Ariadna y D° Salvador representados en autos por la Procuradora Dª LIDIA PÉREZ contra Dª Marí Luz , Dª Mariana y Dª Elsa ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones ejercitadas en sucontra, asimismo se condena a los actores al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho ante despojo o perturbación -artículos 250.1-4° y 437 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la representación procesal de la parte actora, integrada por D° Cosme , Dª Inmaculada , Dª Ariadna y D° Salvador , en su calidad de propietarios del sótano y planta NUM001 del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Búger, dividido en régimen de propiedad horizontal, sostenía que sus clientes tienen acceso directo desde la calle a sus fincas, pero para acceder a los contadores de luz y a la terraza superior del edificio deben entrar por el zaguán y escalera del mismo, lo cual ahora resulta imposible en este momento porque no se les facilita las llaves de dicho zaguán por las demandadas, titulares de los pisos NUM002 , NUM003 y NUM004 del edificio.

La defensa de la parte demandada, integrada por Dª Marí Luz , Dª Mariana y Dª Elsa , concordaba las titularidades inmobiliarias, reconociendo el acceso directo desde la calle a las propiedades de los actores, pero sostenía, sin embargo, que lo solicitado excede del ámbito propio de la tutela sumaria, pues se pretende en la demanda la declaración de un derecho que ni se ha ostentado ni se ha disfrutado por la parte actora. Por otro lado, considera que en la demanda no se concreta la fecha en que tuvo lugar el pretendido despojo, pese a que sólo contaba la actora con el plazo de un año para el ejercicio de la acción interdictal posesoria. En consecuencia, pedía la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, e imponiendo a los actores al pago de las costas procesales. En dicha resolución se expone que si bien en la demanda no consta cuando se produjo el despojo, y, en consecuencia, se omite el requisito del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier caso, entrando a analizar el fondo del asunto, afirma la sentencia que en las Navidades del año 2000 existió una discusión entre las hoy partes litigantes que enturbió las relaciones vecinales y, a raíz de la cual, se modificaron las conductas que hasta entonces se seguían. No obstante, precisa, es lógico que en la demanda no se concretara el acto de perturbación, pues se considera que como tal no ha existido, pues, según reconocen los propios actores, si no hacen uso del zaguán y de la escalera para acceder a la terraza es porque no han vuelto a pedirlo a los propietarios a partir de aquella discusión, coincidiendo las declaraciones de todos respecto del hecho de que los actores nunca han tenido llave para acceder al zaguán y a la escalera, de modo que si querían entrar llamaban a al puerta de algún vecino, o, si no había nadie, lo pedían al padre de una de las demandadas y se les abría la puerta, pero siempre tuvieron que pedir permiso para acceder a la finca, salvo que ocasionalmente encontraran la puerta abierta. Aconteciendo que, desde la pelea en la Navidad del año 2000, no lo han vuelto a pedir, pues no se hablan, con lo que no hay acto propio de despojo ya que nunca han tenido la llave y nunca se les ha negado poder acceder al contador de la luz, simplemente sucede que desde hace algún tiempo los actores no lo piden por el deterioro de la relación. En consecuencia, considera la Juzgadora a quo que, además de no haber existido actos realmente constitutivos de posesión, sino meramente situaciones aisladas, concurre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR