SAP Cádiz 405/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2004:3296
Número de Recurso17/2004
Número de Resolución405/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO BLAS RAFAEL LOPE VEGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 405

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

  2. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 17/04-MJ

Diligencias Previas 356/03, Jerez 7

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreaviado 17/04, dimanante de las Diligencias Previas 356/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de detención ilegal y de amenazas, contra Federico, nacido en Jerez de la Frontera el 28 de Agosto de 1.965, hijo de Miguel y de Carmen, con domicilio en Jerez de la Frontera, CALLE000, nº NUM000 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, con antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D.José María Vaca Ruiz de Villega y defendido por la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Torrejón.

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha cuatro de Noviembre de dos mil cuatro, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de ocho delitos de detención ilegal, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción a la pena por cada uno de ellos de cuatro años de prisión, accesorias y costas, y como autor de un delito de amenazas, con la misma atenuante, a la pena de seis meses de prisión y accesorias..

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que sobre las 23,30 horas del día 11 de Marzo de 2003, el acusado Federico, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y consumidor de sustancias estupefacientes, habiendo ingerido algunas pastillas de tranxilium junto con algo de alcohol, lo que le provocó una muy leve alteración de su voluntad, entró al interior del local de la Asociación Deportiva "La Constancia", sita en la Calle José Gómez de la ciudad de Jerez, lugar al que accedió tras tocar en la puerta y accederle el paso uno de los allí presentes por ser conocido de la barriada. En el interior del local se encontraban Daniel, Darío, Donato, Enrique, Ernesto, Fermín, Fernando y Gabino. Una vez dentro, y tras breves instantes en los que el acusado quiso entrar en la discusión que las mencionadas personas tenían, comenzó a decir, de manera alterada, que ya estaba harto de que en la barriada todos tuvieran locales excepto él. A continuación, tras colocarse un guante verde cogió de manera decidida una caja de fósforos que había encima de una mesa y comenzó a decir que iba a quemar el local, si bien no hizo ademán alguno de llevar a efecto tal idea.

Acto seguido, el acusado coge una botella que rompe contra el suelo y se queda con el gollete de la misma, y comienza a decir a todos los presente que de allí no se iba nadie y que permanecieran sentados. A pesar de ello, Ernesto se dirige hacia la puerta con la intención de salir, por lo que le acusado le coge por el brazo y le dice que se siente. El acusado coge un destornillador y se coloca al lado de la puerta del local, blandiendo dicho destornillador en una mano y repitiendo que de allí no salía nadie, creando en los presentes miedo y temor a salir del local, así como la sensación que se encontraban retenidos en el mismo. Finalmente y habiendo pasado casi media hora desde el principio, Gabino, tras intentar dialogar con el acusado, este le dijo que fuera a hablar con el Presidente de la barriada, por lo que le permitió salir con la condición de que volviera con este.

Mientras los agentes de la Policía Local números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 se dirigieron al lugar, primero avisados por la Sala de Jefatura porque una vecina había llamado protestando por el ruido, y en segundo lugar avisados de que presuntamente había unos jóvenes retenidos en el local, seguramente por llamada de Gabino. Al llegar al lugar y tras tocar en la puerta, les abre la puerta el acusado, quien al verlos tira el destornillador detrás de la puerta y como quiera que los jóvenes les hacen señas indicando hacia el referido acusado, salen hacia fuera con él al tiempo que el agente NUM002 aprovecha para poder hablar con aquellos, quienes le cuentan lo sucedido. Los agentes proceden a la detención del acusado.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calificación de los hechos -.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de ochos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.2 del Código Penal, que sanciona como autor de un delito de detención ilegal a "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad".

Se trata de un tipo penal que garantiza el derecho que toda persona tiene a la libertad, de la que nadie puede ser privado sino en los casos y en la forma previstos en la ley (artículo 17.1 de la Constitución Española), admitiendo cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño.

Dicho delito está integrado por la detención de una persona privándola de su libertad como elemento objetivo del injusto, que en el presente caso no se cuestiona, y por el elemento subjetivo, constituido por la voluntad del agente de privar a la víctima de esa libertad, que es el que entiende la defensa que no concurre.

Sobre dichos elementos la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene siendo constante y reiterada, y por todas Sentencia 646/97, de 12 abril del Tribunal Supremo, siendo indiferente el lapso de tiempo en que la víctima esté privada de libertad a los fines de consumación del delito, pues la perfección se alcanza en el preciso instante en que la detención se produce. Así también la Sentencia TS de 26 Nov. 1998, que entiende no osbtante que tiene consecuencias a efectos de penalidad el lapso de tiempo en que la detención tiene lugar, y así se explican los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo.

Además, según constante jurisprudencia, el delito de detención ilegal afecta la actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia. La conducta típica se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", privando a la víctima de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándola a permanecer en determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad. En este sentido, la STS de 13 de febrero de 1991, entre otras muchas en igual sentido, precisa que "el término encerrare, en la dicotomía del tipo penal, supone el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona. Ha de tratarse de un lugar no abierto, mueble o inmueble, pudiendo serlo tanto un vagón de ferrocarril, un automóvil, una habitación, etc. El otro término de forma comisíva, detuviere, admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la facultad de traslado ambulatorio".

Finalmente, como hemos señalado, es pacífico que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar.

El cuanto al delito de detención ilegal, señala la doctrina del TS que es una infracción instantánea que se produce desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación. El delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones, que de manera subsidiaria solicita la defensa sea aplicado, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad.( ST de 27-10-1995 )

Calificamos como delitos de detención ilegal los hechos declarados probados y no de coacciones, porque es reiterada la doctrina del T.S, (S núm. 493/2002 ), que el criterio diferenciador entre el delito de...

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