SAP Baleares 118/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2006:2095
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución118/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

PALMA DE MALLORCA

Rollo : 0000002 /2006

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005175 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 118/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el P.A.D.D. nº 5.175/2003, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, Rollo nº 2/2006, por delitos de agresión sexual, detención ilegal, lesiones, contra la integridad moral, contra Braulio, con N.I.E. nº NUM000, nacido en Argelia el día 23 de abril de 1964, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta Causa, representado por la Procuradora Doña Maria Antonia Oto i Maria y defendido por el letrado D. Gaspar Oliver Servera; siendo partes procesales el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y la acusación particular Doña María Rosa, representada por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle y defendida por M. Nigorra Ribas y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrada, Ilma. Sra. D. CRISTINA DIAZ SASTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento sumario fue incoado a raíz de atestado instruido por la Policía Nacional por unos hechos acontecidos el día 22 de agosto de 2.003 en la Calle General Riera de esta Ciudad. Investigados judicialmente estos hechos en las diligencias previas número 5.175/2.003 del Juzgado de Instrucción número Dos de los Palma de Mallorca, se dictó Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado el 12 de abril de 2.005.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 26 de octubre del año en curso, con el resultado que es de ver en el acta que lo documentó.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163 y un delito contra la integridad moral del 173 del Código Penal, del que conceptuó autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de tres años de prisión por el delito de agresión sexual, la pena de cinco años por el delito de detención ilegal y la pena de un año de prisión por el último delito así como inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a María Rosa en la cantidad de 9.660 por las lesiones, en la cantidad de 18.000 por las secuelas y 12.000 por los perjuicios y daños morales y costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163, un delito contra la integridad moral del 173 del Código Penal y un delito de lesiones, del que conceptuó autor al acusado, concurriendo la agravante del artículo 22.2º del Código Penal (aprovechando las circunstancias del lugar que debiliten la defensa del ofendido), interesando la pena de tres años de prisión por el delito de agresión sexual, la pena de cinco años por el delito de detención ilegal y la pena de un año y tres meses por el delito contra la integridad moral y dos años por el delito de lesiones así como inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a María Rosa en la cantidad de 9.660 por las lesiones, en la cantidad de 41.878,00 por las secuelas y 15.000 por los perjuicios y daños morales y costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó con carácter principal la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente se le condene como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, o en su caso la atenuante de grave drogadicción como muy cualificada del 21.2 en relación con el 66.2 del Código Penal o como atenuante simple, interesando se le imponga la pena de seis meses de prisión.

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el acusado Braulio, mayor de edad, en cuanto nacido el día 23 de abril de 1.965, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 22 de agosto hasta el 23 de septiembre de 2.003, sobre las 9.00 horas del día 21 de agosto de ese mismo año contrató por precio, en el establecimiento "Top Models" de esta Ciudad, los servicios sexuales de María Rosa quien allí ejercía habitualmente la prostitución, a cuyo fin, se dirigieron al domicilio del acusado sito en esta ciudad calle DIRECCION000 NUM001, NUM002 piso y, una vez allí y pese a comunicarle que el servicio duraba una hora, el acusado cerró la puerta de la vivienda impidiendo que María Rosa la abandonara, utilizando una actitud amenazante diciéndole "si te vas te mato" al tiempo que le exhibía un cuchillo para luego, con intención libidinosa y aprovechando el miedo que ésta tenía, realizándole tocamientos por todo el cuerpo incluidas las zonas erógenas; conducta que el acusado mantuvo durante todo el día y la noche menospreciando a María Rosa a quien rociaba con cerveza mientras le decía "eres una puta y no te dejaré marchar" y le tiraba del pelo, hasta que llegadas las 7.00 horas del día siguiente y aprovechando que el acusado se encontraba en la cocina y presa de un gran temor al ver cómo se acercaba a ella, en aquel estado de angustia y desesperación decidió arrojarse al vacío desde la ventana para poder huir de tal situación, ocasionándose diversas fracturas que tardaron en curar 161 días siendo 20 días de ingreso hospitalario, restándole como secuelas una limitación de la flexión de 13º en el codo izquierdo, limitación de la extensión 150º del codo izquierdo, pérdida de un 45º en la flexión dorsal de la muñeca, pérdida de 150º en la flexión palmar de la muñeca y pérdida de 30º en la cadera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos acaecidos como relatamos en el "factum" y la autoría del acusado, se funda en la apreciación en conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos, y entre ellas y fundamentalmente en el testimonio de la propia víctima, María Rosa, que constituye prueba fundamental enervatoria de la presunción de inocencia que ampara al acusado (artículo 24.2 de la Constitución Española), pese a que se trate del testimonio único.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.

No obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.

Y es que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir entre un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad manifiesta que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que estriba la convicción judicial.

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que la declaración de la víctima sea lógica en sí misma considerada y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima....

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