SAP Toledo 181/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO SAIZ LEÑERO
ECLIES:APTO:2000:461
Número de Recurso175/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección 175/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE TORRIJOS, en el Juicio VERBAL, núm. 268/99 , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, en el que han actuado, como apelante Casimiro Y Marcelina , representado por el Procurador Sr. D. BELEN PARRA MARTIN, y defendido por el Letrado Sr. D. SAGRARIO VAZQUEZ ALMOGUERA; y como apelado DIRECCION000 " DE MENTRIDA, representado por el Procurador Sr. D. TERRESA DORREGO RODRIGUEZ, y defendido por el Letrado Sr. D. JULIANA MARMOL PINEDA.Es Ponente de la causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SAIZ LEÑERO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE TORRIJOS, con fecha 9.02.2000, se dictó sentencia en el procedimiento de que (dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de conservación El Avion, contra D. Rogelio , D. Casimiro Y Dª. Marcelina sobre la reclamación de cantidad debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la parte actora la suma de un millón setecientas cuarenta y nueve mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas, en concepto de principal, más el interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser preceptivo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Yerra, por completo, el juzgador de la primera instancia, cuando en su sentencia, expresa las razones que estima idóneas para el rechazo de la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados (ahora apelantes) Porque cierto es, efectivamente, que dicha excepción, por su propia naturaleza, ha de quedar referida a resoluciones firmes anteriores atinentes al fondo de la cuestión debatida en la litis, no, desde luego, a resoluciones en las que, con la estimación de un óbice procesal, se de lugar a una absolución en la instancia. Pero también es cierto, en el caso (y esto es lo decisivo), que en la sentencia firme, de fecha 30 4-99 , dictada por el propio juzgado, y que puso fin al juicio de menor cuantía núm. 154/98, se emitió un pronunciamiento desestimatorio de la demanda mediante el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados; pero falta de legitimación "ad causam" no "ad procesum" Es decir, no se trató, para nada, de una condición de la admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción ejercitada por la parte actora, o, lo que es igual, de la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en el juicio. De tal manera, dicha sentencia tuvo, en sí, cuando fue pronunciada, la virtualidad para producir excepción de cosa juzgada, en los términos del art. 1.252 del C. Civil , en contra, radicalmente, de lo aducido en la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

La falta de legitimación "ad causam" de los demandados, que motivó la absolución de éstos en el anterior litigio fue basada en la acreditación de que los esposos D. Casimiro y Dª Marcelina , no era los propietarios de la parcela litigiosa (núm. NUM000 ), una de las componentes de la comunidad de propietarios de la entidad urbanística de conservación, "El Avión", de Méntrida (Toledo), por haber transmitido la finca hacía unos 18 años (actualmente, 20 años) a D. Rogelio . Solución tal, configuró un hecho, una elemento prejudicial, idóneo para perfilar la cosa juzgada, con función positiva (no negativa o preclusiva), es decir con la de imponer al juzgador, en el litigio subsidguiente, la necesidad de partir de ello cuando llegara el caso de acometer la resolución del pleito posterior. Sin olvidar que la cosa juzgada puede, y debe, apreciarse de oficio por el correspondiente Organo jurisdiccional, por ser una consecuencia de la jurisdicción, y, por tanto, una derivación de la autoridad del propio Estado, con el fin de que no lleguen a dictarse sentencias contradictorias, revelándose, con ello, que la cuestión no afecta, exclusivamente, al interés privado (Cfr., en tal sentido, entre otras, S.S.T.S. de 2-7-92 y 12-5-92 ).

TERCERO

Dicho lo anterior, se muestra, en el caso, que tanto la demanda originadora del anterior litigio, como la que ha dado lugar al actual, se interponen por la misma parte demandante: la susodicha comunidad de propietarios; que ambas acciones lo son de reclamación pecuniaria de cuotas comunitarias pendientes de pago, aunque las cantidades postuladas, en uno y otro SUPLICO, son, entre sí...

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