SAP Lugo 162/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2006:442
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

MARIA JOSEFA RUIZ TOVARJOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZJOSE ANTONIO VARELA AGRELO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 162

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO

Lugo, veintinueve de mayo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 57/06,

dimanante del Juicio Ordinario n.° 145/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n° 3 de Lugo; siendo apelante D. Gregorio, representado por el procurador D. Rafael

Rodríguez Gutiérrez y asistido del letrado Sr. Otero Novas y apelado José Luis Pernas Barro S.L.,

representado por la procuradora Dña. Erlina Sabariz García y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego;

actuando como ponente la Presidenta, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Erlina Sabariz García en nombre y representación de la Entidad José Luis Pernas Barro, S.L. contra don Gregorio. DECLARAR que el demandado es responsable solidario de las siguientes deudas sociales de Soproa, S.L. (antes Soproa S.A.) frente al actor. Las cuantías de 21.545,26 euros, 22.608,90 euros y 29.382,87 euros en concepto de precio por obras realizadas y las cuantías de 2.863,60 euros, 2.025,24 euros, 6.302,91 euros, 3.257,73 euros, 3.643,32 euros en concepto de costas judiciales derivadas de la reclamación de aquéllas en los procedimientos referidos en el hecho probado 2) del antecedente de hecho quinto de esta resolución, así como la cuantía que se fije definitivamente en concepto de costas relativas a la segunda instancia del procedimiento ordinario n° 329/2003 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lugo. Y CONDENAR al demandado a pagar al demandante las sumas anteriores, así como las costas derivadas de esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gregorio, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el demandado invocado en primer término que dado que la sentencia reconoce que en el año 2002 se vendieron las acciones de ADMIN SA. en un precio con plusvalía; ello quiere decir que el patrimonio de la sociedad en el año 2002 no era el contable, sino al menos, la suma del valor contable aprobado a 31.12.2001 más la plusvalía que se realizó. La conclusión al entender del recurrente sería que el dictamen pericial es erróneo, siendo lo importante el valor real y no el valor contable.

Pese a lo sugerente del recurso, tal motivo no puede ser atendido. Como con acierto resalta la sentencia apelada en su fundamento séptimo, la causa disolutoria que se reconoce por la demandada que existía en el año 2002, y de la que, como muy tarde, conoció el administrador en Junio de 2003 (fecha en que se aprobaron las cuentas del año anterior) no se resolvió con la venta de acciones de Admin S.A., pues la sociedad se encontró con nuevas pérdidas ál hacer las cuentas en el 2003, del ejercicio 2002, "que ya no pueden cubrirse con las plusvalías de las acciones de Admin S.L." (véase al F-554 el contenido de la contestación).Pero es que además tal causa existía sin interrupción desde el 31.XII.1986 hasta la presentación de la suspensión de pagos.

Por otra parte, y en contra de lo sostenido por el recurrente no existe la menor garantía que con la venta de tales acciones se pusiese al mismo nivel la existencia de sus fondos propios "reales" con los fondos propios "contables", colocándose por encima de la cifra del capital Social. Extraña así sobremanera que Soproa S.A. tuviese un activo más que infravalorado, inexistencia en su contabilidad. Nótese que el perito judicial al carecer de libros al efecto, desconoce cualquier dato sobre cuantas y cuando se compraron las acciones en cuestión, solo pudiendo constatar que se venden en el año 2002, con cuño de "Arcadio Valores". En cualquier caso la plusvalía como indicó el perito, se contabiliza en el momento de su realización, pero no antes, no existiendo en contabilidad una plusvalía "latente", no constándole tampoco al perito que tales acciones cotizaran en bolsa. Por ello; si el capital social es una garantía para los terceros, la más elemental cautela hubiera aconsejado que el valor de las acciones se hubiere anotado en la contabilidad o memorias, partiendo la demandada de la plusvalía, pero nada hubiera impedido como hipótesis una minoración en los sucesivos años.

Finalmente la actora al oponerse al recurso manifiesta que las tres sociedades Soproa S.L, Admin y Lartimer S.L. -compradora de las acciones de Admin-, pertenecen al mismo grupo, y que incluso las dos últimas tienen el mismo domicilio social, con lo que la posibilidad de fraude es mayor y facilitaría a conveniencia que aparecieron o no en la contabilidad. Nótese que se desconoce también en que se emplearon las 175.000 euros de la venta de tales acciones.

SEGUNDO

No se observa en modo alguno incongruencia en la sentencia apelada, formalmente desde el 31 de diciembre del año 1.986 hasta la presentación de suspensión de pagos en el año 2004 SOPROA S.A. "ha estado siempre y de una forma ininterrumpida en una cantidad inferior a la mitad del capital social, según se desprende de los libros de la Compañía, de la...

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