SAP Madrid 398/1999, 8 de Septiembre de 1999

PonenteFrancisco Jesús Serrano Gassent
Número de Resolución398/1999
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ

GONZALEZ- PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

DÑA. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

En Madrid, a 8 de Septiembre de 1999.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de estaAudiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. A.D.C. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 12 de Marzo de 1999 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Marzo de 1999, siendo su relación de hechos probados como sigue: "A.D.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, hacía las 14 horas del día 24 de Febrero de 1999, acordó con J.A.F.C. venderle cuatro pastillas de la especialidad farmacéutica conocida como rohipnol, cuyo principio activo es el flunitracepán, sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud. Efectivamente el día y hora mencionados, J.A. entregó al acusado la cantidad de 300 pesetas y aquel entregó las cuatro pastillas que, una vez analizadas, resultaron ser el mencionado producto. Esta operación ,fue observada por la Policía Nacional cuando patrullaba por la zona, por lo que, tras identificar al comprador y decomisarle la sustancia, detuvo al acusado a quien se le ocupó el dinero y otros seis comprimidos de la misma sustancia. La totalidad de los comprimidos intervenidos tienen un valor de 500 pesetas" y siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a A.D.C. como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del Art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la multa de 5.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos días caso de impago. Le condeno también al pago de las costas. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María Cruz Ortíz Gutiérrez, en representación de D. A.D.C., recurso de apelación que basóen los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 28 de Mayo de 1999, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de fecha 2 de Junio se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, así como la celebración de vista y se señaló día para la deliberación yresolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de Septiembre de 1999, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se invoca un quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque no compareció al acto del juicio el testigo J.A.F., habiendo solicitado la suspensión del juicio con el fin de que por el Juzgado se practicasen las actuaciones conducentes a su localización, lo que no fue admitido por el juez a quo, que no accedió a la suspensión del juicio.

Sobre la cuestión planteada, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1995, recogiendo doctrina ya establecida por las sentencias del mismo Tribunal de 24 de Abril de 1992 (R. 3200), 25 de Septiembre de 1992 (R. 7261), de 17 de Diciembre de 1992 (R. 10305) y de 29 de Marzo de 1993 (R. 2570), ha establecido que "si bien la denegación de una prueba -y a lamisma equivale la no suspensión del plenario ante la inasistencia de testigos de cargo o descargo- marca el punto máximo de inflexión con la indefensión; pero no menos cierto es que el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución, 14.3.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3.d. del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, un derecho incondicional y absoluto, sino modulado porlas notas de pertinencia y necesidad; lo que se caracteriza por dos notas: a) la producción de indefensión, entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, y b)...

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