SAP Asturias 87/2003, 17 de Febrero de 2003

ECLIES:APO:2003:623
Número de Recurso489/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2002

En Oviedo, a diecisiete de Febrero de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 87

En el Rollo de apelación núm. 489/02, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Siero, siendo apelante RESIDENCIA DRA. MONTSERRAT M. LAS CUEVAS, SLU., demandante en 1ª Instancia, asistido por el letrado/a. D/a. FERNANDO IGLESIAS GONZÁLEZ; y como parte apelada DON Eusebio y Claudia , demandados en dicha instancia, asistidos por el Letrado/a D/a. MARIO QUIROS LOBO; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Siero dicté: sentencia en fecha 18 de julio de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: "

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel García Juesas, en nombre y representación de la entidad "Residencia Dra. Monserrat M. Las cuevas SL. U.", asistida del Letrado D. Fernando Iglesias González contra D. Eusebio y Dª Claudia , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Teresa Sánchez Ordóñez bajo la dirección técnica del letrado D. Mario Quiros lobo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Residencia Dra. Montserrat M. Las Cuevas SLU, pues si bien considera probado que los demandados, Eusebio y Claudia efectuaron los comentarios que la entidad actora les atribuye, los mismos no constituyen la infracción jurídica que se les imputa ni son fuente de obligación alguna.

Dos son los argumentos que esgrime el juez de instancia en apoyo de su convicción. El primero el considerar que en el caso de autos nos hallamos ante una opinión personal que además, a tenor del resultado de la prueba testifical practicada en autos, queda evidenciado que se asienta en hechos objetivos y conforme a la realidad. En segundo lugar que tales comentarios quedan amparados por el ejercicio de un derecho, el de informar a sus pacientes y familiares en el marco de la actividad profesional de asistencia sanitaria.

Contra esta resolución se alza la parte actora quien en el recurso abunda en el desvalor, en el carácter vejatorio, descrédito o menosprecio que dichos comentarios han implicado y lo que ello ha supuesto para la entidad actora. Declaraciones que exceden el ámbito de la crítica profesional para incidir en una censura, desaprobación infundada, suponiendo un ataque a su estima y merecimiento profesional, subsumible en el ámbito del ataque al honor previsto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982, lo que le ha hecho desmerecer en la consideración social y que en definitiva le ha supuesto un perjuicio patrimonial al ver disminuido el número de residentes, detrimento económico que debe resarcirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.

SEGUNDO

Planteado el debate del recurso en los términos anteriormente expuestos nos hallamos en primer lugar ante un problema de valoración de prueba. Se trata de determinar si los comentarios que realizan los demandados llevan esa carga de descrédito o menosprecio que les imputa la entidad actora. Caso de que se considere que así es habría que determinar si su realización queda amparada por el ejercicio de un derecho legítimo que asista a los demandados y finalmente de no quedar cubiertos por derecho alguno las consecuencias económicas que de ellos derivan.

Entrando a resolver el primero de los puntos planteados, el relativo a la valoración de los comentarios que realizan los demandados, lo primero que hemos de dejar claro es que esa valoración ha de...

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