SAP Zaragoza 550/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2003:2227
Número de Recurso292/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 550/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 292/2003; en los que aparece como demandados-apelantes "NODO DE NEGOCIOS S.L.", y "DBS SERVICIOS INFORMATICOS S.L." representados por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA, y asistidos por el Letrado D. JUAN J. ERNESTO PALACIOS; y como demandante-apelado "EDICIONES JAGUAR S.A." representado por el procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. NEMESIO ROZALEN PINEDO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por Don José Andrés Isiegas Gerner en nombre y representación de EDICIONES JAGUAR S.A. debo condenar y condeno a D.B.S. SERVICIOS INFORMATICOS S.L. y NODO DE NEGOCIOS S.L. a abonar a la demandante conjunta y solidariamente la cantidad de 5333,38 euros con sus intereses legales, con imposición de costas a la demandada reconviniente.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Serafin Andrés Laborda en nombre y representación de D.B.S. SERVICIOS INFORMATICOS Y NODO DE NEGOCIOS S.L. debo absolver y absuelvo a EDICIONES JAGUAR S.A. de las pretensiones contra ella deducidas en la presente demanda reconvencional con imposición de costas a la demandada reconviniente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las demandadas se interpuso contra la misma recurso de apelación solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso y a la práctica de prueba; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, dictándose auto por la Sala admitiendo la prueba testifical, señalándose día para la vista del recurso el 22 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar con el resultado recogido en el acta que obra unida al rollo, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Son varias las cuestiones que someten las sociedades recurrentes ante este tribunal de apelación. En primer lugar, la falta de legitimación pasiva ad caussam de la codemandada "Nodo de Negocios S.L.". Considera que esta sociedad nunca contrató con la actora y que, por ende, ninguna relación le une con "Ediciones Jaguar S.A.". Ciertamente ese es el principio que emana del sentido común y que recoge el artículo 1.257 del Código Civil. Sin embargo, este planteamiento tan nítido, en ocasiones, aparece difuminado por realidades mucho más difusas. A veces no queda claro quién contrata o en beneficio de quién se ejecutan las prestaciones pactadas. Otras veces el contratante se presenta con diversas denominaciones, que en el tráfico mercantil -ágil por naturaleza- suponen en definitiva dudas; sobe todo cuando no existe un planteamiento contractual inicial basado en un documento escrito, sino en relaciones verbales y epistolares, antecedentes y consecuentes al propio perfeccionamiento del pacto. Es a estos supuestos a los que la jurisprudencia ha aplicado la doctrina de la solidaridad "impropia" o "tácita". Así razona la Sentencia de 26 de julio de 2000 cuando dice que "Aunque el Artículo 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 19 de junio 1984, 13 de diciembre de 1986, 13 de febrero, 19 julio y 11 de octubre de 1989. Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico"

SEGUNDO

Pues bien, en el caso enjuiciado, aunque el fax que recoge las condiciones básicas del contrato se dirige a "D.B.S. servicios informáticos S.L.", las relaciones y comunicaciones se hacen en nombre de ambos demandados. Así, por ejemplo, el documento 4 de la demanda, firmado por el responsable financiero de ambas sociedades. La propia publicidad que aparece en las revistas que constituyen el núcleo fáctico del pleito lo son también a favor de "Nodo de negocios", recogiendo este nombre con claridad en el anuncio publicitario. Pero, con más claridad aún el documento 7 de la demanda recoge las manifestaciones del Sr. Lorenzo (empleado de las demandadas) cuando advierte a la actora que "tanto la mercantil Nodo de Negocios S.L. como D.B.S. Servicios Informáticos, S.L., no se harán cargo de dichas publicaciones".

Se produce, pues, la confusión de intereses patrimoniales entre ambas sociedades, al menos frente al tercero, por lo que su solidaridad deudora está correctamente aplicada, sin perjuicio de las repeticiones internas que entre ellas proceda realizar.

TERCERO

Entrando ya al fondo de la cuestión en litigio, la parte demandada se niega a pagar las facturas correspondientes a la publicación de anuncios de los meses de enero, febrero y marzo de 2001 por varias razones. Pero la fundamental es que la actora no difunde su revista con la intensidad precisa para que le resulte de interés esa publicidad a la empresa que se anuncia; es decir, la "difusión" de "Agenttravel" es muy inferior a la ofrecida a los demandados como elemento del contrato y como atractivo para su aceptación. Califica la parte apelante esta situación como de "exceptio non adimpleti contractus" o de incumplimiento total del pacto, lo que le exime -en su opinión- del pago de las facturas reclamadas.

CUARTO

Resolver adecuadamente esta cuestión exige incardinar la relación entre las partes en un marco jurídico...

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