SAP Murcia 12/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2004:120
Número de Recurso526/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 12/2.004

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de enero del año dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal de divorcio número 339/03 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan , representado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y defendido por el Letrado Sr. Martínez Moya, y como demandada y ahora apelada Dª. Pilar , representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Ródenas Moncada. En ambas instancias es parte el Ministerio Fiscal, al amparo de su Estatuto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de septiembre de 2.003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Juan contra doña Pilar , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 25 de agosto de 1.974 en Alquerías (Murcia), acordando como medidas definitivas las que constan en el anterior procedimiento de separación, salvo en el particular relativo a las pensiones de los hijos llamados Ignacio , Alberto y Carmela , que se declaran extinguidas, con efectos a la fecha de la presente resolución las dos primeras, y desde el 1º de febrero de

2.003 la última; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación D. Juan , por discrepar de las fechas en las que se fija la extinción de la pensión alimenticia de los hijos y del mantenimiento de la pensión compensatoria. Admitido a trámite, lo interpuso basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de normas, solicitando que se declaren extinguidas las pensiones alimenticias de los hijos desde que comenzaron a trabajar dos de ellos y desde que la hija se fue a vivir con el padre, y que se declare también extinguida la pensión compensatoria a favor de la madre o, subsidiariamente, se limite por tres años.

Tras ello, se dio traslado a las otras partes, dándose por notificado el Ministerio Fiscal y oponiéndosela Sra. Pilar , pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 526/03 de Rollo. Tras personarse sólo la apelante, por providencia del día 30 de diciembre de 2.003 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. Fuera del término concedido, también se ha personado la apelada.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea demanda de divorcio por el Sr. Juan , interesando la modificación de determinadas medidas que se hallaban vigentes desde la precedente separación.

La Sra. Pilar se muestra conforme con la pretensión principal, pero discrepa de parte de las modificaciones pretendidas.

La sentencia de primera instancia accede al divorcio y declara extinguidas las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos mayores de edad, dos de ellos por tener independencia económica y la otra por haberse ido a convivir con el padre, fijando como día a partir del que ha de dejar de abonarlas la fecha de la sentencia respecto a los dos hijos y el 1 de febrero de 2.003 respecto a la hija.

Contra esa concreción del día a partir del cual se produce la extinción de las pensiones alimenticias y contra la negativa a declarar extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, se plantea recurso de apelación por el actor inicial.

Al mismo se opone la otra parte, en tanto el Ministerio Fiscal se da por instruido del mismo, no afectando esas cuestiones a menores o incapacitados.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia establece que el día a partir del cual ha de producir efecto la extinción de las pensiones alimenticias a favor de los hijos ya mayores de edad, será el de la propia resolución respecto de Ignacio y Alberto y el 1 de febrero de 2.003 en cuanto a Carmela , en este caso por haberlo aceptado así la parte demandada.

El obligado a abonar tales pensiones se opone a esos pronunciamientos, entendiendo que habrá que atender al día en el que los hijos varones comenzaron a trabajar (respectivamente en diciembre y marzo de

2.002) y a aquél en el que la hija se marchó a vivir con su padre (junio de 2.002), pues fue entonces cuando, respecto a los hijos, quedó liberado el padre de la obligación de entregar alimentos a la madre para su sustento, por haberse extinguido en ese momento la obligación del alimentante según el art. 152 del C. c. Igualmente, respecto a la hija, se extinguió la obligación del padre de abonar una cantidad a la madre para alimentos de ella desde que se marchó a vivir con él en junio de 2.002, achacando error en la valoración de la prueba a la sentencia de primera instancia cuando fija como tal fecha finales de enero de 2.003.

Si esa marcha de la hija a la casa del padre tuvo lugar o no de manera definitiva en un momento u otro resulta irrelevante, pues es doctrina unánime mantenida por esta Sala que las resoluciones judiciales dictadas en la materia que nos ocupa (alimentos dentro de procesos matrimoniales), cuando rebajan o declaran extinguidas las pensiones fijadas judicialmente con anterioridad, no tienen efectos retroactivos, sino que son de aplicación desde la fecha de la propia resolución que así lo establece.

Como ya tiene establecido esta Sala (sentencia de 7 de mayo de 2.001, que menciona otras anteriores de 21 de febrero de 1.998 y 4 de abril de 2.001) la obligación alimenticia está vigente mientras no se declare por nueva resolución su extinción.

En dicho sentido se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR