SAP Castellón 30/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:125
Número de Recurso272/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 30/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de febrero de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 5 de Castellón en autos de juicio de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 295 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Pablo representado por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrada doña Pilar Hernández Melón y como APELADOS, la demandante doña Concepción representada por el procurador don Oscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado don Ismael Llop Vall y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste en nombre y representación de don Pablo y la demanda formulada por el Procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de doña Concepción , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, manteniendo el convenio regulador de la separación de fecha 21 de noviembre de 1991 con las siguientes modificaciones: - Se atribuye con carácter definitivo la guarda y custodia de la hija menor, Sofía , a su padre, estableciendo a favor de la madre un régimen de visitas idéntico al fijado en el convenioregulador a favor del padre. - La madre deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor Sofía , 5.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, dentro del los 5 primeros días de cada mes. - Don Pablo deberá abonar a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, 30.000 pesetas mensuales, actualizables con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, y que deberá ingresar por mensualidades adelantadas dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa. - Hasta que la hija Sofía alcance la mayoría de edad, o se modifiquen las anteriores medidas, la pensión de alimentos a cargo de la madre se compensará con la pensión compensatoria, de manera que el esposo deberá abonar hasta entonces 25.000 pesetas. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado don Pablo se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 29 de enero de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación el Sr. Sofía contra el pronunciamiento de la sentencia de divorcio de 25 de junio de 2.001 que le impone la obligación de prestar una pensión compensatoria para su exesposa Sra. Concepción , después de que en la sentencia de separación de 20 de febrero de 1.992 nada se impusiere al efecto, pues el convenio presentado por ambos cónyuges se expresaba que la separación no originaba desequilibrio económico para ninguno de los dos, convenio homologado judicialmente en este sentido, de tal modo que no puede ahora, bastantes años después desconocerse tal dato.

La apelada se opone al recurso, aduciendo en esencia, que las condiciones de la exesposa se han visto empeoradas, y ello justifica el establecimiento de la pensión compensatoria.

SEGUNDO

Se sabe (S.A.P de Castellón, de 3 de febrero de 1.998, 6 de oct. de 1999 entre otras de esta Sec. 2ª y 13 de julio de 1.994 de la Sec. 1ª) que la pensión que regula el art. 97 y...

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