SAP Barcelona, 19 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:1592
Número de Recurso885/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de modificación de medidas número 135/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Rubí, a instancia de Dña. Daniela , representada por la procuradora Dña. Carmen Romera Hernández y defendida por la abogada Dña. Isabel Lasauca Piñol, contra D. Esteban , representado por la procuradora Dña. María Victoria Morales Frasnedo y defendido por el abogado D. Eduardo Mates Albaladejo, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintinueve de mayo de

2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Daniela contra Don Esteban , procede modificar las medidas reguladoras de su divorcio, debiendo Don Esteban abonar en concepto de alimentos de la hija Nieves la cantidad de 150,25 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe. Dicha suma se actualizará automáticamente cada año conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo oficialmente publicado.

  1. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero último.Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la recurrente dos aspectos concretos de la sentencia apelada. En primer lugar discrepa de que la sentencia del Juzgado no haya establecido el pago, desde la interposición de la demanda, de la prestación de alimentos para la hija puesta a cargo del demandado. En segundo término, Dña. Daniela discrepa también de la cuantía establecida en concepto de alimentos para dicha hija y, aunque en el recurso no concreta la suma que pretende que se fije, ha de considerarse que solicita su incremento con el límite de lo que solicitó en la demanda, que fueron 34.000 pesetas al mes.

Segundo

Desde luego, la petición relativa a la fecha del devengo de la pensión de alimentos es una petición hecha por primera vez en esta segunda instancia, una petición nueva por tanto, puesto que en la demanda nada se solicitó al respecto. Es altamente probable que esa petición no se hiciese en la demanda por razón de solicitarse en élla la adopción de medidas provisionales, a lo que no dio lugar el Juzgado, como después veremos, de manera que esta circunstancia de no haberse aceptado la tramitación de las medidas provisionales, permite ahora considerar la cuestión, teniendo en cuenta que, en definitiva, si no se pidió en la demanda principal, se solicitó por la vía de postular que se adoptasen, de inmediato, medidas provisionales.

Los alimentos se refieren a la hija de los litigantes, de nombre Nieves , nacida el 4 de julio de 1983, y hoy, por tanto, de 19 años de edad. Cuando los litigantes se divorciaron, en 1992 y por el procedimiento de mutuo acuerdo, convinieron que la hija quedase con su madre, con obligación de alimentos a cargo del padre de importe 30.000 pesetas al mes, actualizables anualmente conforme a la evolución del índice de precios.

Posteriormente, dicha hija pasó a vivir con su padre, en una fecha que posiblemente fuese el 30 de noviembre de 1996. El señor Esteban promovió demanda de modificación de medidas, presentada en 4 de marzo de 1997 y en dicha demanda se menciona la expresada fecha como la del paso de la hija, entonces menor, a convivir con su padre y la nueva esposa de éste. Dicha demanda de modificación tenía por objeto ajustar lo acordado judicialmente a la realidad de que la hija permanecía con el padre. Así lo acordó el Juzgado en sentencia de 14 de mayo de 1998, en la cual se dispuso el pago por la madre de una prestación de alimentos de 30.000 pesetas al mes, actualizables anualmente en la misma forma antes expuesta. Dicha sentencia fue apelada por la señora Daniela , que había permanecido rebelde en la primera instancia, aunque el recurso no fue admitido por la Audiencia.

Las cosas no continuaron así indefinidamente, pues la hija volvió a residir con su madre, por propia voluntad, a partir del 15 de diciembre de 1.998. El 31 de marzo de 1999 Dña. Daniela presentó la demanda de modificación de medidas que dio lugar a este proceso, en la que reclamaba una prestación de alimentos de 34.000 pesetas al mes, actualizables en la forma dicha. La sentencia de primera instancia se dictó nada menos que el 29 de mayo de 2002, o sea, más de tres años después. Se comprende, por tanto, la importancia de que la prestación de alimentos se devengue desde el inicio del pleito o desde la fecha de la sentencia. Cuando ésta se dictó, la hija ya había accedido a la mayoría de edad, por lo que ningún pronunciamiento sobre guarda y custodia y régimen de visitas hubo de ser hecho. Conviene precisar que durante el tiempo en que la hija permaneció con su padre, la señora Daniela no pagócantidad alguna en concepto de alimentos para ella, como se reconoce paladinamente en la demanda inicial de este pleito. No obstante, como la sentencia del primer incidente se dictó el 14 de...

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