SAP Álava 98/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2007:80
Número de Recurso254/2006
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/002930

A.p.ordinario L2 254/06

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 262/05

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Recurrente: DECOTA S.A.

Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado: IÑIGO NAGORE APARICIO

Recurrido: ARTE ESPINA B.V.

Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado: BORJA SANZ MARDOMINGO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veintitrés de abril de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98/07

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 254/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 262/05, promovido por DECOTA, S.A.

dirigida por el Letrado D. Íñigo Nagore Aparicio y representada por el Procurador D. Íñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 12.06.06, siendo parte apelada ARTE ESPINA, B.V. dirigida por el Letrado D. Borja Sanz Nardomingo y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Decota S. A, contra Arte Espina BV.

Con imposición de costas a la parte actora.

Estimo parcialmente la reconvención formulada por Arte Espina BV contra Decota S. A. y, en su virtud, condeno a esta última a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 129.525,29 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DECOTA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.09.06, dándose el correspondiente traslado, emplazándola, a la contraparte, por diez días para alegaciones, presentando, la misma, escrito de oposición al recurso interpuesto, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se formó el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, Decota, S.A., pretendiendo que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por la misma en sus escritos de demanda y oposición a la reconvención, con los pronunciamientos que le sean inherentes.

SEGUNDO

Aduce, en primer lugar, a tal fin, error en la apreciación de la prueba en relación a los incumplimientos contractuales de Arte Espina B.V.: al no apreciarse la exclusividad del contrato verbal de distribución y su posterior incumplimiento; al ser contrario a la buena fe la contratación de dos ex empleados y el uso de la totalidad de los agentes comerciales de Decota, S.A.; la no entrega de catálogos, ni precios para 2004 (a 9 de febrero), ni de calendario de futuras entregas, mientras ellos vendían directamente, y actuación en ferias y, la venta a precios inferiores y a clientes de la misma.

Comenzando con el examen del indicado motivo de impugnación, debe indicarse que esta Sala comparte con el Juzgador de instancia la calificación de la relación entre las partes como de distribución, pues la sociedad demandante compraba y revendía y en el sobreprecio estaba la remuneración, contratando con los terceros en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo y en su propio nombre, debiendo hacerse hincapié por lo que respecta a su diferenciación con el suministro, en la finalidad de reventa que guiaba las adquisiciones que la ahora recurrente hacía de productos a la contraparte.

Y, también, comparte esta Sala con el Juzgador de instancia que no estamos en presencia de un contrato de distribución en exclusiva, pues encontrándonos ante un contrato verbal, si bien es cierto que se admite por la Jurisprudencia un contrato meramente verbal de exclusiva (SSTS 14-2-1997 y 17-5-1999 ), también debe indicarse que la exclusividad no se presume (SSTS 28-5-1966, 14-7-1989 y 4-11-1992 ), por ser contraria a la libertad de comercio y restringir la libre competencia (SSTS 14-2-1973 y 25-1-1996 ), y que la STS 2-6-1997 afirma que si bien la forma escrita no es requisito sustancial de un contrato de distribución en exclusiva, la lógica y la prudencia imponen ordinariamente la documentación de la exclusiva, vista su trascendencia económica, y que la existencia de un único agente de venta del producto de la empresa principal en Mallorca de modo alguno equivale a concederle la exclusividad de las ventas en dicho territorio, debiendo añadirse, al respecto, que, en el presente caso, no existe prueba directa sobre el pacto de la exclusividad, que tampoco se observa que concurran de forma sustancial los caracteres con lo que usualmente la jurisprudencia caracteriza las concesiones de distribución en exclusiva, siendo de reseñar en este sentido que, la ahora apelante, no cobraba por comisión sino que fijaba libremente el precio del producto (STS 17-11-1998 ), habiendo manifestado el representante legal de la misma que establecían sus precios libremente, es decir, no estaba sometida a la política de precios de la contraparte (STS 27-2-1989 ), no se fijaron unos objetivos mínimos de venta (SSTS 10-4-1997, 18-7-1997, 24-11-1998 ), sino bonos por facturación, no se le impusieron a la ahora apelante cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto (STS 14-2-1997 ), salvo, puede entenderse que, y por lo que respecta únicamente al almacenamiento, en relación a un solo cliente: El Corte Ingles, no desvirtuando las colaboraciones a las que se refiere la ahora parte apelante en materias como traducciones al español de catálogos, etiquetados, colaboración para ferias, para publicidad y entrega de catálogos gratuitos, y que resultan de lo actuado, la conclusión alcanzada al no afectar a las características básicas de la relación ya expuestas y definidoras de su naturaleza, si bien no cabe desconocer que la ahora recurrente fue la distribuidora única en España de Arte Espina, B.V.. Es más, de los documentos obrantes en las actuaciones, así los documentos números 1, 3 y 5 aportados juntamente con la demanda, resulta que al inicio de la relación, Decota, S.A. solicitó la exclusividad y la misma no fue concedida u otorgada por Arte Espina, B.V., y también, en concreto, del documento con el número 1 aportado por la parte demandada-reconviniente, de fecha 11 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya la relación pasaba momentos difíciles, y consistente en un fax dirigido por Decota, S.A. a Arte Espina, en el que se recogen manifestaciones tales como que pensamos que puede ser también interesante para Arte Espina hasta que llegue completamente al mercado español... ( no recogiéndose objeción alguna al respecto en el mismo, en base a la existencia de la exclusividad), que ésta no existía, por lo que...

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