SAP Barcelona 396/2004, 2 de Julio de 2004
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2004:8889 |
Número de Recurso | 189/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 396/2004 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOSDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. ENRIQUE ALAVEDRA FAJARDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 189/2004-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 879/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 396
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 879/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de LIMTRA GLOBAL, S.L., representada por la Procuradora Doña Montserrat Socias Baeza y asistida del letrado D. Luis Navarro Merino, contra CHEMETALL HISPANIA, S.A., representada por el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz y asistida de la letrada Dª Carmen Cararach Gomar que firma por su compañero D. Jon ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat Socías Baeza, en nombre y representación de Entidad Limtra Global, S.L., contra Chemetall Hispania, S.A. y estimando la reconvención formulada de contrario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada- reconvencional a abonar a la actora-reconvencional la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES euros CON SESENTA Y DOS céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la actora (demandada-reconvencional) de las costas procesales causadas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Insiste Limtra Global SL en la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda por razón del incumplimiento del contrato de distribución concertado en fecha 31 de marzo de 2000 en que incurrió Chementall Hispania SA, incumplimiento que refiere aquélla a la vulneración por la contraparte del pacto de exclusividad y a la notificación extemporánea de la denuncia de la prórroga. Como se razonará a lo largo de esta resolución, hemos de mostrar nuestra esencial conformidad con las alegaciones de la recurrente.
El contrato que nos ocupa se firmó el 31 de marzo de 2000 con una vigencia inicial hasta el siguiente 31 de diciembre y prórrogas automáticas por periodos anuales salvo denuncia por cualquiera de las partes con 1 mes de antelación al vencimiento (v. documento unido a los folios 24 a 41). Y es indiscutible que la ahora apelante no recibió hasta el 11 de diciembre de 2001 la notificación de la resolución, con efecto 31 de diciembre, enviada por la concedente. Resulta por tanto palmario el incumplimiento en que incurrió Chementall Hispania SA pues, como es obvio, el plazo de 1 mes se ha de computar desde la efectiva notificación (o como mucho, puesta a disposición de la destinataria de la notificación) y no desde la remisión (en este caso, con datos erróneos). Sentado lo cual, no puede ser argumento para desestimar la pretensión que por este motivo se formula en la demanda el tenor del pacto 9º del convenio donde, tras regular su duración, se dice "En el momento de la finalización del contrato, ninguna de las partes tendrá derecho a indemnización alguna, dándose ya desde ahora por enteramente saldadas y finiquitadas sin nada más tener que pedir ni reclamarse". Porque dicha cláusula, rectamente interpretada, tan sólo excluye el derecho a obtener indemnización partiendo del cumplimiento del plazo de preaviso pactado, lo que aquí no ocurrió.
Por lo demás, el impago de la deuda reclamada en la demanda reconvencional (6.383'62 euros) fue posterior a la extinción del contrato, por lo que obviamente no pudo motivar su resolución. Y es que aunque es verdad que las facturas impagadas corresponden a suministros realizados entre los meses de octubre y diciembre de 2001 (folios 75 a 86), los primeros recibos no vencían hasta el 25 de febrero del año 2002 (v. folios 87 a 91).
Viene a concluir el Juzgado que, aunque es verdad que Chementall Hispania SA incurrió en el incumplimiento que ahora estamos examinando, de ello ninguna consecuencia favorable a los intereses de Limtra Global SL cabría deducir pues se hallaba esta última a su vez en situación de incumplimiento contractual al no haber alcanzado la cifra mínima de...
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