SAP Zaragoza 276/2006, 12 de Mayo de 2006
Ponente | JAVIER SEOANE PRADO |
ECLI | ES:APZ:2006:895 |
Número de Recurso | 156/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 276/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00276/2006
SENTENCIA núm. 276 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a doce de Mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 489/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 156 de 2006, en los que aparece como parte apelante "JOSE MARIA ORUS, S.A." representado por el procurador D. RAUL JIMENEZ ALFARO, y asistido por el Letrado D. RAMON ROMA VALDES, y como parte apelada "GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L." (ANTES OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L.) representado por el procurador D. EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. JAIME HOYOS ELIZALDE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 489/H-205, instado por el Procuradora Sr. Jiménez Alfaro, en nombre y representación de JOSE MARIA ORUS, S.A., contra OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., representada por el Procurador Sr. Peña Bonilla, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
JOSÉ MARÍA ORÚS SA formula demanda contra OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES SL en suplica de que:
1) Se declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por OPEL de las relaciones de distribución / concesionario mantenidas hasta entonces por las partes.
2) Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios sufridos por dicha resolución, que se expresan en el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 76, así como por compensación por clientela, en una suma total de 427.104'60 ¤.
3) Que se condene a la demandada a indemnizar en los demás daños y perjuicios que se deriven de la resolución del contrato, y que se verifiquen y cuantifiquen durante el proceso, y entre ellos, los causados por despido de personal.
4) Que se condene a la demandada al pago de los intereses de las sumas solicitadas desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia.
En la audiencia, la parte actora introdujo alegaciones complementarias en reclamación de la suma de 142.640 ¤ en concepto de indemnización por cierre de la empresa.
En justificación de tal petición alega que desde el año 1983 mantuvo con la demandada una relación de concesión, en la que figuraba como concesionario para parte de la provincia de Huesca para la venta de los vehículos de la demandada, que el contrato inicial data de 14-3-1983 (doc. 2) y fue sucesivamente sustituido por contratos de 1987 (doc. 10 a 14), 1992 (doc. 15 a 17) y el final de 1997 (doc. 19) que regía sus relaciones al tiempo de los hechos enjuiciados, y que la demandada procedió a resolver el mencionado contrato sin causa que lo justificara mediante carta de 16-3-2001 (doc. 20) con efecto inicial de marzo de 2003 posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2003.
Considera que tal resolución es injustificada y abusiva en razón de las exigencias que le fueron impuestas en los sucesivos contratos y en la insuficiencia del plazo de preaviso y que por ello le corresponden las indemnizaciones que solicita. La de daños y perjuicios con base al art. 1106 CC , y la que reclama en concepto de clientela por la jurisprudencia que la venia reconociendo con anterioridad al año 1992, así como por el art. 28 L 12/1992 , LA y la jurisprudencia que lo entiende de aplicación al contrato de concesión mercantil cuando concurren las circunstancias que la justifican.
La parte demandada se opone a la demanda contra ella formulada. A tal fin alega que la sucesión de contratos obedece a las exigencias derivadas de la reglamentación comunitaria sobre el contrato de concesión para la distribución de automóviles, y en cualquier caso a la voluntad concorde de los contratantes; y que la resolución del contrato que lleva a cabo es lo que denomina resolución ordinaria o sin causa para la que se hallaba facultado en la estipulación o cláusula 6.1.1 del contrato, y que para tal evento la 6.2 establece la renuncia de las partes a cualquier indemnización. En cualquier caso, niega el carácter abusivo de la resolución así como la insuficiencia del plazo de preaviso, y tal fin expone que la razón por la que decidió hacer uso de la facultad contractual de resolución contractual obedece a los pobres resultados obtenidos por la actora en las últimas anualidades. Finalmente niega la posibilidad de aplicación de la indemnización por clientela al caso que nos ocupa.
La juzgadora de primer grado deniega la petición complementaria deducida en la audiencia previa por entender que no fue deducida conforme a las normas que rigen tal clase de pretensiones por lo que no entra en el estudio de la misma, y, en cuanto a las demás, considera que...
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